La Sala Constitucional en sentencia Nro.°1.569 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier , dejó, entre otras, sentado lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible (sic) el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas ‘son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada ‘recusación’, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.
Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.
Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación deben necesariamente promoverse conjuntamente con el escrito que la contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible. Resulta entonces contradictorio que la Corte de Apelaciones en comento haya analizado los alegatos de la recusación prescindiendo de los medios probatorios en los que se fundamenta, por cuanto desde el punto de vista procesal no es posible separar lo que legalmente conforma una unidad.
Por último, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al resolver la recusación planteada prescindió del análisis de la admisibilidad a lo cual estaba obligada, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un aspecto de pronunciamiento previo al análisis del merito de la recusación.
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