Análisis crítico de la sentencia Nro.°0001, Ponencia Conjunta, de fecha 03 de enero de 2026, procedimiento Recurso de Interpretación de oficio y conjunta, donde la Sala Constitucional evade la calificación de la falta presidencial, distorsiona los artículos 233, 234 y 239.8 de la Constitución Nacional y genera un vacío institucional que compromete la continuidad democrática.
PONENCIA CONJUNTA
"Vista la agresión militar extranjera suscitada el 3 de enero de 2026, de la cual fue objeto la República Bolivariana de Venezuela y que tuvo por finalidad el secuestro del Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la potestad interpretativa que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), estima necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 234 y 239 de la CRBV, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, ante la ausencia forzosa del Presidente de la República, a la luz de la situación excepcional generada por el secuestro del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República, lo cual configura un supuesto de imposibilidad material y temporal para el ejercicio de sus función.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional, quienes suscriben unánimemente la presente decisión.
ÚNICO
En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de la atribución conferida por el artículo 335 de la CRBV como máximo y último intérprete de la Constitución, así como del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala fundamenta su competencia y procede de oficio a interpretar los preceptos constitucionales aplicables, con el fin de aclarar y disipar cualquier incertidumbre jurídica, con el objeto de establecer la hoja de ruta para la preservación del orden constitucional, en este momento trascendental del país.
Ahora bien, Esta máxima interprete constitucional aprecia que este hecho, público y notorio, acaecido el 3 de enero de 2026, configura una situación excepcional, atípica y de fuerza mayor no prevista literalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una situación que requiere certeza constitucional debido a la máxima gravedad que amenaza la estabilidad del Estado, la seguridad de la Nación y la efectividad del ordenamiento jurídico.
Es por ello que, esta Sala ha considerado indispensable dictar, en el marco de una actuación cautelar urgente y preventiva, una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, sin que ello implique decidir de fondo sobre la calificación jurídica definitiva de la falta presidencial (temporal o absoluta), ni sustituir las competencias de otros órganos del Estado para realizar dicha calificación en procedimientos posteriores.
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala estima existen elementos que indican la configuración de una situación de imposibilidad del Presidente, contemplada genéricamente en el artículo 234 de la CRBV, y estima igualmente esta Sala que la Constitución en su artículo 239.8 atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la función de suplir las faltas temporales del Presidente. En el estado actual de urgencia manifiesta y amenaza cierta, resulta imperativo, necesario y proporcionado disponer cautelarmente que dicha función se ejerza de inmediato, a modo de facilitar la preservación de los intereses de la Nación frente a la agresión extranjera que actualmente enfrenta.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente conocer de oficio, o ejercer su función de Interpretación Constitucional de Oficio, de los artículos 234 y 239 de la CRBV, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para garantizar la continuidad del Estado, la gestión de gobierno y la defensa de la soberanía ante la ausencia forzosa del Presidente de la República todo ello conforme a los artículos 266.1, 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ORDENA que la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ASUMA Y EJERZA en condición de ENCARGADA todas las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la continuidad administrativa y la defensa integral de la Nación.
TERCERO: Se ordena notificar de inmediato a la ciudadana Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Defensa de la Nación, al Alto Mando Militar y a la Asamblea Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase de forma inmediata lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación".
La Presidenta
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0001
PC/.
Fuentes:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/352131-0001-3126-2026-26-0001.HTML
https://eltiempove.com/constitucionalistas-rechazan-la-interpretacion-del-tsj-sobre-la-ausencia-de-maduro/
Análisis: Se deja expresa constancia de que el presente análisis utiliza los términos “secuestro”, “Presidente” y “legitimidad” en los mismos términos en que fueron empleados por la propia Sala Constitucional en la Sentencia Nro.°0001 de fecha 03 de enero de 2026. En tal sentido, su uso en este estudio no implica una calificación autónoma o ajena a la decisión analizada, sino que responde estrictamente a la necesidad de examinar críticamente los supuestos fácticos y jurídicos asumidos por la Sala, conforme a los principios de coherencia argumentativa y fidelidad interpretativa del acto jurisdiccional objeto de análisis.
La Sala incurre en una construcción artificiosa al calificar el supuesto como una “imposibilidad material y temporal”, pretendiendo armonizar dos elementos que, en el contexto descrito, resultan incompatibles. La imposibilidad material derivada de un "secuestro" configura una interrupción absoluta del ejercicio del cargo, caracterizada por la incertidumbre sobre su duración y la ausencia total de control institucional, lo cual desborda los límites conceptuales de la falta temporal previstos en el artículo 234 constitucional.
No se puede afirmar que no se decide la naturaleza de la falta, mientras se aplican exclusivamente las consecuencias jurídicas propias de una falta temporal.
La Sala incurre en una contradicción insalvable al afirmar que no emite pronunciamiento sobre la naturaleza de la falta presidencial, mientras construye su decisión sobre la base de una calificación implícita de temporalidad. La adopción de una medida cautelar no puede servir de refugio para eludir el deber de coherencia jurídica, pues las consecuencias ordenadas —la asunción plena de las funciones presidenciales por la Vicepresidenta— solo resultan compatibles con el régimen de las faltas temporales. En consecuencia, la Sala no interpreta ni cautela: decide, pero sin asumir expresamente la responsabilidad jurídica de su decisión.
La urgencia no elimina la obligación de calificar correctamente el supuesto jurídico.
Esta disociación entre la calificación del supuesto y la consecuencia jurídica vulnera principios elementales de coherencia normativa y constituye una aplicación instrumental del texto constitucional, en la que la consecuencia precede y sustituye indebidamente a la determinación del supuesto de hecho.
La Sala ha convertido la interpretación constitucional en instrumento de gestión política, usando la figura de la medida cautelar para aplicar de hecho una calificación de falta temporal sin pronunciarse formalmente sobre el recurso de interpretación de fondo. Esto evidencia un desconocimiento sistemático de la lógica constitucional y de los principios de coherencia normativa, separación de poderes y control de constitucionalidad.
Análisis de Vicios Graves y Procesales en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (3 de enero de 2026)
Vicios de forma y competencia.
a) Dilación excesiva.
La ponencia se presenta como resultado de un recurso de interpretación conjunta, pero transcurren 90 días sin pronunciamiento.
La demora vulnera el principio de celeridad y efectividad de la justicia, previsto implícitamente en la Constitución.
Esta dilación genera incertidumbre jurídica y erosiona la legitimidad del Tribunal como intérprete constitucional.
Calificación implícita de la falta presidencial.
La Sala afirma que no decide si la falta es temporal o absoluta, pero aplica directamente el régimen de faltas temporales (art. 234 y 239.8).
Esto genera una contradicción lógica: la consecuencia jurídica de suplencia solo es compatible con la falta temporal, pero no se pronuncia formalmente sobre la naturaleza de la falta.
Se configura un desconocimiento de la lógica constitucional y de la coherencia normativa, al aplicar un régimen jurídico sin calificar previamente el supuesto de hecho.
Se habla de “imposibilidad material y temporal” para justificar la suplencia de la Vicepresidenta. La imposibilidad material implica una incapacidad total y objetiva, mientras que la temporalidad requiere previsibilidad y reversibilidad.
La Sala declara que actúa bajo medida cautelar urgente y preventiva, supuestamente para proteger la continuidad administrativa del Estado.
Sin embargo, la medida tiene efectos definitivos inmediatos: la Vicepresidenta asume todas las funciones presidenciales.
Esto desvirtúa la naturaleza de la cautela y convierte la resolución en un acto de decisión de fondo encubierta, eludiendo responsabilidad.
Ejemplos prácticos
"Secuestro" → imposibilidad material temporal o absoluta, ya que no puede ejercer funciones mientras dure la privación de libertad.
Enfermedad grave que impida movilización o comunicación → imposibilidad material temporal.
Fallecimiento → imposibilidad material absoluta y definitiva.
Diferencia con “imposibilidad jurídica”
Imposibilidad material: el titular no puede ejercer las funciones de hecho, aunque jurídicamente siga siendo titular.
Imposibilidad jurídica: el titular no puede ejercer funciones por restricciones legales o normativas, aunque tenga capacidad física o voluntad para ejercerlas.
El problema es que mezcla material con temporal y aplica directamente consecuencias de una falta temporal, sin pronunciarse sobre la calificación formal. Esto genera contradicción: la imposibilidad material no necesariamente implica automáticamente la figura de “falta temporal” prevista en la Constitución.
falta temporal sólo opera si la ausencia es transitoria y reversible
De conformidad con el artículo 234:
Las faltas temporales serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo por hasta 90 días, prorrogables por la Asamblea Nacional por otros 90 días más.
Si la ausencia supera un cierto umbral (más de 90 días), la Asamblea Nacional debe decidir si la ausencia debe considerarse permanente o absoluta.
Pero en la situación presentada — un secuestro forzado, sin especificación clara de condiciones ni plazos razonables — el elemento de reversibilidad se pierde. Un supuesto de secuestro internacional que priva permanentemente del ejercicio de funciones no puede ser tratado como una simple ausencia transitoria bajo ese artículo.
El propio diseño constitucional asocia la ausencia prolongada con la falta absoluta
El artículo 234, al prever que si la falta temporal se prolonga más de 90 días la Asamblea debe decidir si es falta absoluta, reconoce que la ausencia prolongada puede adquirir carácter de permanente, y en ese supuesto, se remite al régimen del artículo 233, ausencia absoluta.
Esto significa que, constitucionalmente:
No basta con afirmar que es temporal si la ausencia es duradera o incierta.
La Constitución exige que se active un procedimiento interpretativo y decisorio claro sobre la calidad de la falta (temporal o absoluta).
La Sala afirma que no decide de fondo sobre la naturaleza de la falta presidencial, pero al mismo tiempo aplica exclusivamente consecuencias del régimen de falta temporal (art. 234) sin pronunciarse formalmente sobre ello. Esto es una contradicción lógica y constitucional.
La falta de pronunciamiento genera un “vacío interpretativo inconstitucional”
Porque, para poder aplicar un régimen constitucional válido, debe existir un pronunciamiento motivado sobre si la ausencia es temporal o absoluta. La ausencia prolongada, sin control de tiempo ni certeza de retorno, encaja más en el supuesto de falta absoluta señalado en el artículo 233.
La única vía constitucional para dirimir una ausencia prolongada es la Asamblea Nacional
El artículo 233 ordena que, si hay falta absoluta en los primeros cuatro años (como sería el caso de un "presidente impedido de ejercer sus funciones por un tiempo indeterminado"), se debe convocar una elección universal, directa y secreta en 30 días, y el Vicepresidente Ejecutivo asume interinamente hasta ese momento.
Si la ausencia del Presidente es forzada y prolongada —sin certeza de retorno— el régimen constitucional aplicable es el de la falta absoluta, no el de la falta temporal.
El artículo 233 es claro y taxativo en sus consecuencias: elección en 30 días si la falta ocurre en los primeros cuatro años y encargado interino del Vicepresidente Ejecutivo mientras tanto.
La sentencia de la Sala Constitucional falla porque evita pronunciarse sobre la naturaleza de la falta, pero invoca consecuencias propias de una falta temporal sin justificarla constitucionalmente, lo que genera un vacío interpretativo inconstitucional y una usurpación indirecta de funciones que corresponderían a la Asamblea Nacional y al procedimiento constitucional normal.
“Si la falta absoluta del Presidente de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, mientras se elige y toma posesión del nuevo Presidente, se encarga de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo”.
Este artículo define de manera taxativa:
La falta absoluta exige convocatoria inmediata de elecciones.
La Vicepresidencia asume interinamente, pero de manera limitada y temporal, solo hasta la elección del nuevo Presidente.
Este procedimiento es obligatorio y vinculante.
No es opcional, no es interpretativo ni supletorio: es un mandato constitucional claro.
La omisión de la Sala Constitucional.
La Sala, al evocar únicamente el artículo 239, numeral 8, se centra en faltas temporales, delegando el cargo al Vicepresidente Ejecutivo.
No califica la ausencia como absoluta, a pesar de que el "secuestro forzado" constituye una imposibilidad de ejercicio permanente o de duración indeterminada, lo que claramente encaja en el concepto de falta absoluta del artículo 233.
Al hacerlo, evita activar el mandato de convocatoria de elecciones, que es una obligación constitucional directa.
La consecuencia jurídica de la omisión.
Al ignorar el plazo de 30 días para convocar elecciones y la obligación de calificar la falta como absoluta:
Se viola la Constitución de manera directa.
Se usurpan competencias de la Asamblea Nacional, que sería el órgano encargado de certificar y supervisar la continuidad institucional.
Se convierte una medida cautelar en sustitución de hecho del poder ejecutivo, excediendo la función interpretativa de la Sala.
La imposición de la medida cautelar como contradicción
La Sala Constitucional afirma en el párrafo citado:
“Es por ello que esta Sala ha considerado indispensable dictar, en el marco de una actuación cautelar urgente y preventiva, una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, sin que ello implique decidir de fondo sobre la calificación jurídica definitiva de la falta presidencial (temporal o absoluta), ni sustituir las competencias de otros órganos del Estado para realizar dicha calificación en procedimientos posteriores.”
firma que no decide de fondo, pero los efectos de su medida son equivalentes a decidir de fondo:
Se transfiere todas las atribuciones del Presidente al Vicepresidente Ejecutivo, lo que solo corresponde hacer ante una falta temporal debidamente calificada o falta absoluta con su procedimiento constitucional.
Contradicción con la Constitución:
Según el artículo 234, la falta temporal tiene un plazo máximo de 90 días, prorrogable 90 días más, dejando en evidencia que a partir del vencimiento de los 90 días ya se constituye como falta absoluta o ausencia permanente del cargo, en el caso de prórroga a 90 días más debe consistir en una justificación plena de derecho, y al vencimiento de este plazo prorrogado, deben pronunciarse sobre la falta o ausencia permanente o absoluta del cargo, que conlleva a la aplicación del artículo 233 constitucional para llamar a elecciones dentro del lapso correspondiente para reestablecer de forma inmediata el hilo constitucional de la nación.
Según el artículo 233, una falta absoluta exige convocatoria inmediata de elecciones y encargo interino del Vicepresidente hasta la elección.
La Sala mezcla ambos regímenes, al dictar una “medida cautelar” que equivale a suplencia de hecho del Presidente, pero sin pronunciarse sobre la calificación formal de la falta.
Vacío interpretativo:
La medida cautelar genera un poder de facto sobre la Presidencia, pero no da certeza jurídica sobre si la ausencia es temporal, permanente o absoluta.
Esto deja a la Nación en una situación de incertidumbre institucional, donde la medida cautelar sustituye de facto la función de la Asamblea Nacional, lo cual es inconstitucional.
La gravedad de la contradicción
La Sala se escuda en la figura de la medida cautelar para actuar de manera inmediata, pero la medida cautelar no puede alterar el régimen constitucional de las faltas presidenciales, ni reemplazar la obligación de calificación de la Asamblea Nacional.
Así, se produce un acto híbrido: cautelar y de fondo, que jurídicamente es incoherente e ilegítimo, generando un vacío de legitimidad institucional y un precedente peligroso de usurpación de funciones.
La dilación del plazo de 30 días (art. 233)
El artículo 233 es taxativo: ante falta absoluta y permanente, si ocurre dentro de los primeros cuatro años, la Asamblea Nacional o el órgano correspondiente debe convocar elecciones dentro de los 30 días.
Al no calificar la falta como absoluta, la Sala impide que este plazo empiece a contarse.
Esto genera un vacío institucional, porque de hecho, el mandato constitucional para la elección queda paralizado por la “falta de pronunciamiento de fondo”.
Los lapsos de falta temporal (art. 234)
La Constitución permite suplir faltas temporales por 90 días prorrogables, con prórroga que depende de la Asamblea Nacional:
“Si la falta temporal se prolonga, la Asamblea Nacional decidirá la prórroga, hasta un máximo de 90 días adicionales.”
En la sentencia, la Sala invoca de facto la figura temporal, pero no establece límites ni explica quién autoriza la prórroga.
Se evita el cumplimiento del mandato constitucional de convocatoria de elecciones y supervisión de la falta.
Se blinda de facto al Ejecutivo interino en una situación de poder sin base legal clara.
Se crea un precedente peligroso, donde la Sala puede prolongar la ausencia de facto del titular del cargo, bajo la excusa de medida cautelar, violando separación de poderes.
La Sala Constitucional se pronuncia sobre falta temporal y delega las atribuciones al Vicepresidente Ejecutivo.
Sin embargo, los 90 días de falta temporal ya han transcurrido íntegramente desde el 3 de enero de 2026, constituyendo así una ausencia prolongada permanente desde el primer día de su vencimiento.
La atipicidad de los hechos no invalida la norma.
Cualquier otra causa de fuerza mayor son hechos atípicos y extraordinarios, pero la Constitución prevé escenarios de ausencia y regula sus efectos.
Los artículos 233, 234 y 244 CRBV no hacen distinción sobre la causa: lo relevante es si el "Presidente puede o no ejercer sus funciones".
Por tanto, la Sala Constitucional no puede inventar soluciones políticas ni ignorar los mecanismos constitucionales bajo el argumento de “hecho atípico”.
Los hechos pueden ser extraordinarios o atípicos, pero las consecuencias jurídicas son taxativas. La ausencia de pronunciamiento sobre la falta absoluta no protege la Constitución; la paraliza y abre la puerta a un autoritarismo judicial encubierto, donde la Sala Constitucional decide de facto quién gobierna sin respetar los plazos ni la separación de poderes.
La autonomía del Poder Judicial no significa alineación con un gobierno, sino aplicación estricta de la Constitución y las leyes, sin sesgos ni intereses.
Cuando los jueces actúan políticamente, el derecho se deforma, y la protección de los derechos fundamentales queda en segundo plano.
Consecuencias de la politización judicial.
Vacíos institucionales: plazos constitucionales como los de convocatoria de elecciones no se cumplen, dejando cargos críticos sin titular legítimo.
Desconocimiento de la ley: medidas cautelares y decisiones interpretativas se utilizan para evadir mandatos constitucionales, no para proteger el orden legal.
Fragilización del Estado de derecho: los ciudadanos y otros órganos del Estado quedan sin referencia jurídica confiable, debilitando la confianza pública en el sistema.
Crisis democrática: cuando la justicia se convierte en un instrumento político, la separación de poderes deja de existir, y la Constitución queda subordinada a intereses de facto.
Como abogados de la República, no se trata de política, sino de preservar la legalidad, la seguridad jurídica y la democracia constitucional.
Denunciar estas desviaciones no es partidista: es cumplir con nuestra obligación profesional y ética.
La defensa de la Constitución es la defensa del Estado y de la ciudadanía, y requiere señalar los errores y vacíos de manera clara, profunda y argumentada.
Los cargos “a dedo” crean dependencia política directa, donde los funcionarios judiciales actúan más para proteger intereses de grupos de poder que para aplicar la ley.
Este padrinazgo judicial genera una justicia parcial, favorece la corrupción y consolida mafias dentro de instituciones que deberían garantizar derechos.
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