La incidencia de recusación sobrevenida del juez de juicio constituye una incidencia de especial relevancia para el orden público procesal, en tanto se encuentra directamente vinculada con la garantía de imparcialidad judicial y el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez idóneo, independiente e imparcial. Su finalidad no se agota en la separación del funcionario judicial cuando concurran circunstancias legalmente previstas que comprometan su imparcialidad, sino que comprende también la efectiva tutela del derecho a la defensa, mediante un procedimiento incidental que permita alegar, promover y hacer valorar los elementos probatorios pertinentes, siendo parte integrante del orden público constitucional.
En el estudio de la sentencia Nro.º164, expediente Nro.º07-1635, dictada en acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Gerardo Peña Rolando y otro, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que declaró improcedente in limine litis la pretensión constitucional, resulta pertinente examinar el tratamiento procesal de la recusación y las exigencias probatorias para su procedencia. En el contexto de dicho antecedente jurisprudencial, la incidencia fue tramitada, pero la insuficiencia probatoria impidió que los hechos alegados pudieran ser valorados favorablemente.
Este precedente permite abordar críticamente el rigor formal aplicado a la actividad probatoria y la necesidad de distinguir entre la tramitación de la recusación, la oportunidad para promover pruebas y el pronunciamiento que corresponde al órgano judicial competente. Bajo esta perspectiva, el análisis debe centrarse en la protección efectiva de la imparcialidad judicial y en la observancia de las garantías procesales, sin que las exigencias formales puedan convertirse en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la defensa.
La Sala Constitucional, al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida contra dicha decisión, reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual los elementos probatorios debían promoverse conjuntamente con el escrito de recusación, sin que el lapso de tres días previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, pudiera interpretarse como una oportunidad adicional para su promoción. No obstante, la Sala Constitucional también precisó que la Corte de Apelaciones debió declarar inadmisible la recusación, en lugar de declararla Sin Lugar por razones de fondo, aunque consideró que ese error no produjo una lesión constitucional que justificara la acción de amparo constitucional.
El examen de este precedente permite abordar críticamente la relación entre las exigencias formales de la recusación, la promoción oportuna de las pruebas y la protección efectiva de la imparcialidad judicial. Particular atención merece el supuesto en que la causal invocada surge durante el debate oral, pues el análisis de la oportunidad probatoria debe considerar la naturaleza sobrevenida de los hechos alegados, sin desconocer el régimen procesal aplicable ni convertir la garantía de imparcialidad en una mera formalidad carente de eficacia.
La recusación sobrevenida y la prohibición de denegación de justicia.
La recusación sobrevenida en el proceso penal no puede ser examinada bajo una interpretación estrictamente formalista que conduzca a impedir su tramitación por razones de extemporaneidad, cuando los hechos que la fundamentan surgen durante el desarrollo del debate oral y público y son susceptibles de comprometer la imparcialidad del juez de juicio. Precisamente, la naturaleza sobrevenida de la incidencia exige distinguir entre una recusación formulada tardíamente respecto de circunstancias previamente conocidas y aquella que se origina en actuaciones judiciales posteriores que, por su gravedad, hacen necesario cuestionar la imparcialidad del juzgador.
En tales circunstancias, la parte que recusa debe fundamentar los hechos alegados y aportar, conjuntamente con su solicitud, los elementos probatorios pertinentes que permitan acreditar las circunstancias invocadas, sin perjuicio de las reglas procesales aplicables. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades no puede interpretarse de manera que se excluya, de antemano, toda posibilidad de examinar una recusación sustentada en hechos sobrevenidos que puedan afectar una garantía esencial del proceso.
La sentencia N.º 164, expediente N.º 07-1635, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite examinar precisamente esta tensión entre la preclusión procesal y la protección efectiva de la imparcialidad judicial. Aunque la Sala reiteró el criterio de que las pruebas debían promoverse con el escrito de recusación y consideró que la incidencia examinada era inadmisible, el análisis doctrinal plantea una cuestión fundamental: ¿puede la naturaleza sobrevenida de los hechos justificar la activación de la incidencia durante el juicio, sin que ello implique desconocer la obligación de aportar oportunamente los elementos probatorios que la sustentan?
Desde esta perspectiva, la recusación no debe convertirse en un mecanismo de dilación procesal, pero tampoco puede quedar reducida a una formalidad cuya aplicación impida examinar hechos graves que comprometan la imparcialidad del juzgador. Cuando una parte denuncia circunstancias sobrevenidas, las fundamenta y aporta los elementos probatorios correspondientes, resulta necesario examinar el régimen procesal aplicable para determinar cómo debe tramitarse y resolverse la incidencia, garantizando tanto el derecho a la defensa como la regularidad del proceso.
La cuestión adquiere especial trascendencia constitucional cuando la aplicación de las reglas procesales conduce a excluir, sin un examen jurídicamente suficiente, una denuncia de parcialidad judicial. En tales supuestos, debe analizarse si la respuesta jurisdiccional satisface las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la protección de la imparcialidad no puede quedar subordinada a un formalismo que, en sus efectos, produzca una verdadera denegación de justicia.
La recusación sobrevenida como mecanismo de protección de la imparcialidad judicial frente a hechos graves que se manifiestan durante el propio juicio penal.
La defensa tiene derecho a presentar y debatir su teoría del caso sin que el juzgador anticipe públicamente su convicción sobre la credibilidad de los declarantes o ridiculice una hipótesis defensiva antes de la valoración integral de las pruebas.
La cuestión es que la imparcialidad no solo debe existir al dictarse la sentencia: debe preservarse durante todo el proceso.
Si esos hechos surgen durante el debate, la parte no necesariamente podía conocerlos antes de la oportunidad ordinaria para recusar. De ahí la importancia de distinguir entre la recusación ordinaria, fundada en circunstancias conocidas oportunamente, y la recusación sobrevenida, sustentada en hechos nuevos que comprometen la imparcialidad del juzgador.
La recusación sobrevenida no constituye una licencia para desconocer los lapsos procesales, sino un mecanismo destinado a preservar la imparcialidad judicial cuando los hechos que justifican su ejercicio se producen durante el propio juicio. Si el juzgador exterioriza anticipadamente su convicción sobre la credibilidad de la víctima y de sus declarantes, mientras desacredita o ridiculiza la hipótesis defensiva antes de la valoración integral del acervo probatorio, surgen circunstancias que deben ser examinadas rigurosamente desde la perspectiva de la imparcialidad y del debido proceso. En tales supuestos, la parte debe plantear la incidencia y aportar los elementos probatorios pertinentes, y corresponde al órgano competente tramitarla y resolverla conforme al ordenamiento jurídico. Impedir injustificadamente ese examen compromete flagrantemente y seriamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues ninguna exigencia formal debería utilizarse para sustraer del control jurisdiccional una denuncia seria de parcialidad judicial.
Sentencia Nro.°164.
Expediente Nro.º07-1635.
Procedimiento: Acción de Amparo Constitucional.
Partes: Jesús Gerardo Peña Rolando y otro
Decisión: Declara Improcedente in limine litis.
Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.
El 13 de noviembre de 2007, los abogados JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO y LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Noveno del Estado Nueva Esparta, interpusieron acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
Los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…)
Que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2003, el niño (…) de tres meses de nacido (…) es ingresado a
Que “(…) en fecha 10 de octubre de 2003, es intervenido nuevamente (…), a los fines de realizar un injerto por el médico Orlando Rodríguez Cova, pero el mismo de manera negligente calibró de manera errada el DERMATOMO, logrando extraer una parte importante del tejido interno de la extremidad inferior derecha, ocasionándole con ello nuevas lesiones que le ocasionaron un sufrimiento físico que lo mantiene con cicatrices de importancia” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que “En fecha 2 marzo de 2006,
Que “(…) en fecha 11 de julio de 2006, se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual fue admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y en consecuencia se ordenó la apertura del juicio oral y público”.
Que “(…) desde la fecha en que fue ordenada la celebración del debate oral, la defensa de los acusados valiéndose de múltiples tácticas dilatorias, impidieron que se diera inicio al juicio oral y público, hasta el 26 de julio de 2007 (…). En el inicio del debate el Juzgador exteriorizó conductas que coliden de manera evidente con lo que debe ser el comportamiento que garantice la imparcialidad de un Juez de Juicio, frente a un debate oral y público (…)”.
Que “(…) abierto el lapso de recepción de pruebas la representación fiscal solicitó (…) se alterara el lapso de recepción de pruebas a los fines de que se permitiera que la ciudadana Liliana Aranguren, madre y representante legal del niño agraviado declarara en primer lugar a los fines de poder presenciar después del desarrollo de la totalidad del debate, a los fines de garantizar los derechos de la víctima (…)”.
Que “(…) ante esta solicitud el Juzgador negó el derecho palabra a la defensa, indicando que no era necesario escucharlos para decidir sobre lo solicitado, lo cual resulta sorprendente (…). Ante tal negativa el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, en virtud de que se estaban violentando derechos a la víctima, como lo es el acceso sin formalidades esenciales a los órganos de administración de justicia (…), máxime tratándose la víctima de un niño de tres (03) meses de edad para el momento en que tuvo que soportar los sufrimientos físicos, a los cuales de manera injusta se vio sometido, existiendo en la madre de dicho niño una legítima expectativa en obtener una tutela judicial efectiva a su requerimiento (…)” (Negrillas de la parte).
Que “(…) sobre este requerimiento nuevamente negó el derecho a la defensa de dar contestación al recurso de revocación, manifestando de viva voz que no necesitaba que la defensa interviniera para resolver lo solicitado (…). Ante tal afirmación se indicó que los testigos no debían permanecer en sala hasta tanto declarara, por cuanto luego podía ser objetada su declaración, por haber presenciado el debate (…)”.
Que “Acto seguido el Juez preguntó a los representantes fiscales si se habían promovido expertos, dejando una expresión corporal y facial de animadversión especialmente en contra del Fiscal Nacional (…). No solo fue despectivo el Juzgador, sino que mostró una actitud burlesca contra el Ministerio Público, situación que fue apreciada por todas las personas presentes en
Que “(…) todas estas conductas desplegadas por el Juez dejaron en evidencia la pública, desmedida y grosera parcialidad del Juez de Juicio con los imputados, lo cual impide, incapacita subjetivamente a este Juzgador para continuar conociendo del desarrollo del debate oral y público por encontrar GRAVEMENTE COMPROMETIDA SU IMPARCIALIDAD exteriorizada en hechos concretos y objetivos, que son públicos, porque fueron presenciados no sólo por las partes, sino también por el público presente (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que “(…) ante esta situación, esta representación conjunta del Ministerio Público anunció en esa misma fecha en la sala de audiencias que recusaríamos al Juez de Juicio de manera sobrevenida (…), indicando de manera oral los motivos por los cuales tomaban dicha determinación, indicando el Juzgador que en consecuencia se separaría del conocimiento de la causa, haciendo argumentaciones nuevamente sobre su actuación de manera oral, en presencia de todas las personas presentes”.
Que “En fecha 27 de julio de 2007 (…) se consignó EL ESCRITO DE RECUSACIÓN (…). En fecha 7 de agosto de 2007,
Que “(…) no queda ninguna duda sobre la forma en que debe ser presentada una recusación, es decir, POR ESCRITO, y el informe debe ser extendido por el Juez recusado a continuación del escrito recusatorio, motivo por el cual no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de
Que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)” (Negrillas de la parte).
Que “(…) es por esta razón que en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en
Que solicitó medida cautelar innominada a efectos de la suspensión de los efectos de la decisión dictada por
II
DEL FALLO ACCIONADO
El 7 de agosto de 2007,
“(…) Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el recusante, recusa al Juez de Juicio, de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 93 Eiusdem. El artículo 86 del mencionado Texto Legal, consagra ocho (8) motivos para intentar recusación contra los jueces profesionales, entre otros que menciona el encabezamiento del artículo in comento.
Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y el recusado, presenta su descargo o informe y el acta de debate de fecha 26 de julio del presente, donde aclara a las partes y al público presente, cada uno de los puntos esgrimidos por la representación fiscal recusante, tal como se observa al folio 10 y 11 de la presente incidencia.
… omissis …
(…) el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
De lo anterior, infiere esta Alzada, con fecha 26 de julio del presente año, el ciudadano recusante durante el desarrollo del debate oral y público, recusa al Juez Unipersonal, dejándose constancia en el acta de debate, tal como se evidencia del fragmento anterior.
Luego, en fecha 27 de julio del presente año, la parte recusante presenta ante
Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo y recaudos anexos, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.
… omissis …
Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 26 de julio de 2007.
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que
… omissis …
(…) al presentar la parte recusante, escrito de recusación sobrevenida, un día después de haber recusado al Juez Unipersonal, deben declararse inadmisibles por extemporáneas.
Observa asimismo, este Tribunal Colegiado que, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
El proceder del representante de la vindicta pública recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra el Juez para impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para desarrollar el juicio oral y público o en cualquiera de las fases del proceso acusatorio penal.
… omissis …
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman
Finalmente, se le exhorta a la representación Fiscal, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
DE
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de
No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.
Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos,
Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:
“(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez,
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a
En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a
En este sentido, esta Sala advierte que
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por
Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nro.º07-1635
LEML/b

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