Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional en sentencia Nro.°1047 de fecha 23 de julio de 2009, ratifica criterio jurisprudencial bajo los siguientes acápites.

Que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción judicial debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal.

Considerando que la Sala Constitucional en sentencia Nro.°1.047, de fecha 23 de julio de 2009, (caso: Sergio Alexis Peña Padilla, Alonso Prieto Hill, Manuel Secundino Parra ), dejó, entre otras, sentado el siguiente precedente cito textualmente:

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales,  Sala Constitucional en sentencia Nro.°1047 de fecha 23 de julio de 2009, ratifica criterio jurisprudencial bajo los siguientes acápites.


(…) Así las cosas, la Sala (sic) da cuenta que el fallo impugnado en amparo resulta inmotivado, pues, una vez que se hace una mera transcripción del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos y los acusados, el fallo fue dictado con base en juicios de valor deslindados de los hechos, excluyendo además la debida valoración de la prueba demostrativa del cuerpo del delito; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

(…).

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nro.°2.465/2002, recaída en el caso).

(…).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.


Como puede observarse en el precedente parcialmente transcrito la Sala en la sentencia 1047/2009, dejó sentado que corresponde a los jueces de instancia cumplir la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se fundó el sentenciador para concluir en el silogismo judicial, garantizando con ello, tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron la decisión, lo cual permite que las partes puedan controlar los fundamentos que motivaron el fallo dictado, mediante los mecanismos de impugnación a que hubiera lugar, y así evitar la arbitrariedad judicial, causando indefensión a los sujetos procesales.


En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional en el mencionado fallo estableció que corresponde a los jueces de instancia, valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica para establecer los hechos, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo dar un hecho por probado o por acreditado, de lo contrario, ello daría lugar a la inexistencia del mismo, ya sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados. De no cumplirse con lo dispuesto en el mencionado artículo, ello supone incurrir en el vicio de silencio de prueba, convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada del proceso que conduce a la  inmotivación del fallo.


En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, incurrió en inmotivación  al dictar la sentencia impugnada en amparo, al silenciar la valoración de las pruebas presentadas por la recusante, en franca violación de los artículos 22, 157 en concordancia con el 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional declara procedente in limine y en consecuencia anula la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, así como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la recusación formulada el 8 de octubre de 2018.



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