La Sala Constitucional abandona el criterio en el que se estableció que las solicitudes de Revisión Constitucional deberían presentarse solo ante la Sala Constitucional.

Traigo a colación el criterio jurisprudencial Sentencia Nro.º196, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro.º12-1292 de fecha 21 de marzo de 2014. 


 
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COMPETENCIA.
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”. 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nro.º93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’. 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Camacho, Douglas Leal, Obaldo Dorantes y otros contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de revisión de la sentencia fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales del Estado Falcón, siendo asignada al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, mediante oficio número 749-2012 del 6 de noviembre de 2012, lo remitió a la Sala de Casación Social, que, a su vez, mediante oficio 2561 del 27 de noviembre de 2012, lo remitió finalmente a esta Sala Constitucional.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 73 del 29 de enero de 2007, estableció lo siguiente: 

Ahora bien, visto que en el caso de autos la Sala de Casación Social declinó el conocimiento de la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en principio, esta Sala sería competente para resolverla. No obstante, siendo que la solicitud fue interpuesta ante una Sala de este Tribunal Supremo de Justicia distinta a la Sala Constitucional, ésta no puede aceptar la remisión que de la misma hizo la Sala de Casación Social, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala.

En efecto, mediante decisión Nro.°2793 del 6 de diciembre de 2004, ratificada en las sentencias Nros. 3397/2005 y 2607/2005 entre otras, la Sala estableció el siguiente criterio:

‘Por tanto, esta Sala estima que lo ocurrido en el presente caso es inadmisible, toda vez que el accionante, (…), no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además solicitar la remisión de dicha solicitud. (omissis) En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide’.

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En igual sentido, en el fallo Nro.°1591/2006, determinó que:

‘En el presente caso, observa la Sala que la solicitud de revisión, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito suscrito por la parte interesada el 10 de abril de 2006, y posteriormente remitido a esta Sala Constitucional por el mencionado Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir a ésta dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera’.

Con base en los criterios anteriores, esta Sala Constitucional no acepta la remisión del expediente contentivo de la solicitud de revisión propuesta y así se declara.

Asimismo, este criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia número 400 del 17 de mayo de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:

 “En el presente caso, observa la Sala, que la solicitud de revisión planteada fue interpuesta por la abogada América Delgado Blanco ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y no ante esta Sala Constitucional.

Sobre la interposición de la solicitud de revisión ante un órgano jurisdiccional diferente a la Sala Constitucional, en sentencia Nro.°2793 del 6 de diciembre de 2004 (caso: Akram El Nimer Abou Assi) se consideró que:

(…)

Por tanto, esta Sala estima que lo ocurrido en el presente caso es inadmisible, toda vez que el accionante, en el juicio de amparo de autos, en atención a los criterios sostenidos ut supra, no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además solicitar la remisión de dicha solicitud.

Asimismo, la Sala verifica el error del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara de un anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que, agotadas las dos instancias judiciales y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le faltaba bajar el expediente al tribunal de la causa. Por tanto se le insta al referido Tribunal Superior y demás tribunales de la República a no incurrir en el futuro, en errores como el presente, y para tales fines ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

Adicionalmente, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

La citada norma establece expresamente la obligación de consignar la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier tribunal competente. En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de la solicitud de revisión el único órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de esta Sala del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), es la Sala Constitucional. En consecuencia, la interposición de la solicitud de revisión planteada por la abogada América Delgado Blanco, ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas resulta inaceptable, ya que no es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, toda vez que el mencionado Tribunal Segundo de Ejecución carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud, por lo que incurrió en error la solicitante al pretender utilizar a ese Juzgado como órgano receptor para que esta Sala conociera de dicha solicitud.

En efecto, debe ratificar esta Sala a la solicitante de la revisión, que la competencia por la materia tiene carácter de orden público y no puede ser derogada por convenio entre las partes.

De lo expuesto, se deriva que la solicitud de revisión debe ser presentada ante esta Sala con todos los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dirigidos a demostrar que la decisión objeto de la revisión requerida, presuntamente atenta contra la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales.

Así pues, la Sala en casos similares no ha aceptado la remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión definitivamente firme para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra, directamente ante esta Sala Constitucional (vid., entre otras, sentencias números Nro.º2793, del 6 de diciembre de 2004, caso: Akram El Nimer Abou Assi; Nro.º2607, del 12 de agosto de 2005, caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres; Nro.º419, del 13 de marzo de 2007, caso: Luis Rafael Aponte Aponte; y Nro.°655, del 27 de mayo de 2009, caso: Elayne Gabriela Aranguren Fernández).

Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única competente para conocerlo. Así se decide.”

Al respecto, este Alto Tribunal de la República había sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tenía que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se había reiterado en las sentencias números 2.097 del 30 de octubre de 2001, 1.425 del 26 de junio de 2002, 1.223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3.397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009, 663 del 29 de junio de 2010.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro.°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010 prevé en su artículo 129, contenido en el capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, lo siguiente:

Artículo 129: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.”  

En este sentido, esta Sala en sentencia número 952 del 20 de agosto de 2010, caso Festejos Mar, señaló respecto de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro.°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos (sic) Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (sic) (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).
Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que ‘No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.” 
 
De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la denuncia fundamental expresada en la solicitud de revisión es que el juez de alzada, cuando resolvió el recurso de apelación, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional en las sentencias números 1.340 del 25 de junio de 2002, 2.465 del 15 de octubre de 2002, 2.655 del 2 de octubre de 2002, 885 del 13 de mayo de 2004, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno acerca de la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo Navas, la cual había sido declarada con lugar por el Tribunal a quo.

La sentencia objeto de la presente solicitud, señaló en su parte dispositiva que “Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CAMACHO JESUS (sic), LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO Y OTROS, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. en consecuencia, se condena a pagar las cantidades indicadas a continuación, excluyéndose los trabajadores identificados en la parte motiva:”

Ahora bien, advierte la Sala que el fallo objeto de la solicitud de revisión al entrar en las consideraciones relativas a la promoción de pruebas de la parte demandada, señaló lo siguiente:

“3) Promueve y consigna Documentos de Transacción siguientes:

3.1 Acta de Transacción de fecha 03 de marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador LUIS JESUS (sic) CAMACHO.

3.2 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador RUBEN (sic) MUSSET SALAS.

3.3 Acta de Transacción de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 1996, suscrita entre la empresa y el extrabajador VICTOR (sic) ACACIO

3.4 Acta de Transacción de fecha 12 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador ALEXIS PADILLA.

3.5 Acta de Transacción de fecha 3 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JUVENAL UGARTE.

3.6 Acta de Transacción de fecha 19 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador REGINO ANTONIO LUGO GARCIA (sic).

3.7 Acta de Transacción de fecha 15 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JOSE (sic) FRANCISCO LUGO GARCIA (sic).

3.8 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador LUIS ANTONIO LEAL.

3.9 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador BERNARDO J CALDERA P.

3.10 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador DERUIS VICIERRA.

3.11 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador FREDDY RAMON (sic) GARCIA (sic).”

3.12 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador ANDRES (sic) ENRIQUE REYES ZAMBRANO.

3.13 Acta de Transacción de fecha 31 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JORGE DANIEL LUGO GARCIA (sic).

3.14 Acta de Transacción de fecha 18 DE (sic) Diciembre de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador RUMUALDO MEDINA HERNANDEZ (sic).

3.15 Acta de Transacción de fecha 12 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador FREDDY M. SANGRONIS.

3.16 Acta de Transacción de fecha 14 de Julio de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JHONNY SANGRONIS.

Así, la Sala aprecia que en el segundo punto del dispositivo, cuando se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, se indica que se excluye a “los trabajadores identificados en la motiva”, dentro de los cuales no se encuentra nombrado el ciudadano Rómulo Navas, pues como se observa en la cita arriba realizada, no fue mencionado dentro de este capítulo, por lo que el hoy solicitante no se encuentra dentro de los ciudadanos excluidos de pago ni dentro de aquellos a quienes se acordó el mismo.

Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por el solicitante, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. 

En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa. 

Al respecto, en su sentencia Nro.°1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”

Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide. 

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior respecto de la apelación planteada por el ciudadano Rómulo Navas, lesionó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión del referido fallo, dictado el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en consecuencia, anula el referido fallo y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.

Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio de criterio en cuanto al conocimiento de las solicitudes de revisión interpuestas ante órganos jurisdiccionales distintos a esta Sala Constitucional, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISIÓN.

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.                  Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Amílcar Antequera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO NAVAS, de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. 

2.                   ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior.
 

3.                  ORDENA al Juzgado Superior Laboral que corresponda por distribución dictar una nueva decisión acatando la doctrina de la Sala. 

4.                  ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 
Es importante señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en plena vigencia, ya que la Gaceta Oficial No. 6.684 Extraordinario del 19/01/2022, se publicó el texto de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya vigencia se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, presentando como aspectos resaltantes los siguientes:

01.   La reforma está integrada por dieciséis (16) artículos, incluyendo los concernientes a la entrada en vigencia y a la impresión del texto legal reformado.

02.   Conforme a los catorce (14) artículos restantes:

A.      Se reforman de manera expresa y directa doce (12) artículos del texto legal preexistente.

B.      De manera indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la reforma, al reemplazarse la Unidad Tributaria (U.T.) por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, como factor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, de manera que estas cinco (5) normas resultan reformadas en su contenido y en sus efectos.

C.      Se incorpora una disposición final segunda, conforme a la cual “La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos.”    

03.   Se reduce el número de Magistradas(os) de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, las(os) cuales, en su conjunto, pasan de treinta y dos (32) a veinte (20). La Sala Constitucional pasa de tener siete (7) Magistradas(os) a cinco (5), en tanto que las demás Salas (Político Administrativa; Electoral; de Casación Civil; de Casación Penal y de Casación Social) pasan de contar con cinco (5) Magistradas(os) cada una, a estar integradas por tres (3) Magistradas(os) cada cual.

04.   Mediante la incorporación de un parágrafo al artículo 25, se precisa que “La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes.” Y, adicionalmente, concreta que “En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.”

05.   La designación de las (los) suplentes de las(los) Magistradas(os) del Tribunal Supremo de Justicia la hará la Asamblea Nacional para un período de seis años, mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, en lugar de la mayoría absoluta prevista en el texto legal preexistente.

06.   En el contexto de la designación de suplentes, se prohíbe la designación de conjueces para conformar las Salas, o para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

07.   Se extiende la función del Comité de Postulaciones Judiciales a la selección de las candidatas o candidatos a Inspectora o Inspector General de Tribunales y Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura.

08.   Aunque se reitera que la sede del Comité de Postulaciones Judiciales estará en la Asamblea Nacional, se suprime lo previsto en el texto legal preexistente, respecto a que sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.

09.   Se reforma por completo la composición (designación y cantidad de integrantes) del Comité de Postulaciones Judiciales; se mantiene su funcionamiento por un período de dos (2) años.

10.   Se suprime, en el artículo 81, que la Inspectoría Generales de Tribunales ejercerá su función por órgano de la Sala Plena y se establece que la misma estará dirigida por una Inspectora o Inspector General de Tribunales, quien será designado por la Asamblea Nacional (en lugar de la mencionada Sala), conforme al procedimiento establecido en la reforma para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años y se precisa que, en ningún caso, podrán ocupar ese cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo concerniente a su remoción, lo cual conlleva a considerar que la reforma confiere mayor autonomía a este ente.

11.   Se establece que la(el) Directora (Director) de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años; los requisitos de elegibilidad para tal cargo así como lo atinente al procedimiento para la remoción del mismo. De igual manera, se precisa que, en ningún caso, podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

12.   Se redefine a la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como “órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley”, sin incluir los fallos o decisiones. Se agrega el aspecto que los que los actos publicados en la misma gocen de autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y la priorización del formato electrónico.
 
 

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