Traigo a colación el criterio jurisprudencial Sentencia Nro.º196, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro.º12-1292 de fecha 21 de marzo de 2014.
Cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o falta de pronunciamiento y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
Incongruencia omisiva.
Ahora bien, la denuncia fundamental expresada en la solicitud de revisión es que el juez de alzada, cuando resolvió el recurso de apelación, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional en las sentencias números 1.340 del 25 de junio de 2002, 2.465 del 15 de octubre de 2002, 2.655 del 2 de octubre de 2002, 885 del 13 de mayo de 2004, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno acerca de la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo Navas, la cual había sido declarada con lugar por el Tribunal a quo.
La sentencia objeto de la presente solicitud, señaló en su parte dispositiva que “Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CAMACHO JESUS (sic), LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO Y OTROS, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. en consecuencia, se condena a pagar las cantidades indicadas a continuación, excluyéndose los trabajadores identificados en la parte motiva:”
Ahora bien, advierte la Sala que el fallo objeto de la solicitud de revisión al entrar en las consideraciones relativas a la promoción de pruebas de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“3) Promueve y consigna Documentos de Transacción siguientes:
3.1 Acta de Transacción de fecha 03 de marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador LUIS JESUS (sic) CAMACHO.
3.2 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador RUBEN (sic) MUSSET SALAS.
3.3 Acta de Transacción de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 1996, suscrita entre la empresa y el extrabajador VICTOR (sic) ACACIO
3.4 Acta de Transacción de fecha 12 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador ALEXIS PADILLA.
3.5 Acta de Transacción de fecha 3 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JUVENAL UGARTE.
3.6 Acta de Transacción de fecha 19 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador REGINO ANTONIO LUGO GARCIA (sic).
3.7 Acta de Transacción de fecha 15 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JOSE (sic) FRANCISCO LUGO GARCIA (sic).
3.8 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador LUIS ANTONIO LEAL.
3.9 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador BERNARDO J CALDERA P.
3.10 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador DERUIS VICIERRA.
3.11 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador FREDDY RAMON (sic) GARCIA (sic).”
3.12 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador ANDRES (sic) ENRIQUE REYES ZAMBRANO.
3.13 Acta de Transacción de fecha 31 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JORGE DANIEL LUGO GARCIA (sic).
3.14 Acta de Transacción de fecha 18 DE (sic) Diciembre de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador RUMUALDO MEDINA HERNANDEZ (sic).
3.15 Acta de Transacción de fecha 12 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador FREDDY M. SANGRONIS.
3.16 Acta de Transacción de fecha 14 de Julio de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JHONNY SANGRONIS.
Así, la Sala aprecia que en el segundo punto del dispositivo, cuando se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, se indica que se excluye a “los trabajadores identificados en la motiva”, dentro de los cuales no se encuentra nombrado el ciudadano Rómulo Navas, pues como se observa en la cita arriba realizada, no fue mencionado dentro de este capítulo, por lo que el hoy solicitante no se encuentra dentro de los ciudadanos excluidos de pago ni dentro de aquellos a quienes se acordó el mismo.
Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por el solicitante, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
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“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Al respecto, en su sentencia Nro.°1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”
Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior respecto de la apelación planteada por el ciudadano Rómulo Navas, lesionó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y así se decide.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión del referido fallo, dictado el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en consecuencia, anula el referido fallo y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.
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