La competencia por la materia constituye una regla de orden público que delimita el ejercicio de la jurisdicción penal y garantiza el derecho al juez natural.


La competencia por la materia constituye una regla de orden público que delimita el ejercicio de la jurisdicción penal y garantiza el derecho al juez natural.

La competencia por la materia no constituye una regla disponible para las partes; constituye un límite jurídico al ejercicio del poder jurisdiccional.

Se desprende que la competencia por la materia forma parte integrante del estricto orden público procesal, al encontrarse directamente vinculada con la garantía constitucional del juez natural, idóneo e imparcial y, por consiguiente, con la efectiva realización del debido proceso y la legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional. No se trata de una simple regla de distribución interna del trabajo jurisdiccional, ni de una formalidad susceptible de ser relajada, alterada o modificada por voluntad de los sujetos procesales; por el contrario, constituye una regla de atribución legal que delimita el ámbito de actuación del órgano jurisdiccional y determina su legitimidad para conocer y decidir una determinada causa penal.

Por el contrario, constituye una condición objetiva que determina cuál es el órgano jurisdiccional legalmente habilitado para conocer, sustanciar y decidir una determinada controversia penal.

En consecuencia, la competencia material no puede quedar sometida a la conveniencia de las partes, a acuerdos procesales, a actuaciones de hecho ni a interpretaciones que permitan desplazar las reglas previamente establecidas por la ley. Su observancia responde a una exigencia superior del orden constitucional: el derecho que tienen las partes de ser juzgado por el tribunal previamente establecido por la ley y dentro del ámbito de competencia atribuido.

Desde esta perspectiva, la competencia por la materia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La predeterminación legal del órgano jurisdiccional constituye una garantía frente a la arbitrariedad y asegura que el conocimiento de la causa no sea atribuido discrecionalmente a un órgano distinto de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, posee la potestad jurisdiccional para conocer de ella.

Por ello, cuando un órgano jurisdiccional conoce de una causa penal que excede el ámbito material de competencia que la ley le ha conferido, no se está ante una mera irregularidad formal. Se produce una afectación directa de una garantía constitucional que incide sobre la validez misma del ejercicio de la función jurisdiccional, al quedar comprometida la predeterminación legal del juez llamado a conocer del asunto.

En este sentido, la competencia por la materia debe ser examinada con carácter preferente y de oficio cuando corresponda, precisamente por su naturaleza de orden público. Su inobservancia no puede ser convalidada por el consentimiento de las partes ni por la ausencia de una objeción oportuna, cuando se encuentre comprometido el ámbito material de atribución del órgano jurisdiccional.

En definitiva, la competencia por la materia es una manifestación concreta de la garantía del juez natural y, por su conexión directa con el debido proceso, reviste carácter de orden público. Su observancia no depende de la voluntad de los sujetos procesales ni puede ser dispensada por éstos, pues las reglas que determinan qué órgano judicial puede ejercer válidamente la jurisdicción penal constituyen límites impuestos por la Constitución y la ley al ejercicio del poder jurisdiccional.

En este sentido, en estricto resguardo del orden público que rige la jurisdicción y la competencia penal, resulta imperativo señalar que las reglas atributivas de  la competencia no constituyen un capricho procesal ni pueden ser relajadas por los sujetos procesales. Su fin último es garantizar el debido proceso y el derecho inalienable a ser juzgado por el juez natural, postulado consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona sea juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Sobre este aspecto en particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 219, de fecha 13 de abril de 2026, ha ratificado el siguiente criterio:
 

“…la competencia delimita el ejercicio de la jurisdicción, y la misma es inderogable e indelegable, siendo además, un presupuesto de validez de los actos emitidos por un tribunal, que además garantiza que el juez que conoce de una causa, es el juez natural de la misma.

La garantía del juez natural, exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella...”.

En consonancia con lo previamente transcrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 dictada el 23 de marzo de 2026, ha precisado “…que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de  imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla…”. (sic).

En consecuencia, un tribunal manifiestamente incompetente por razón de la materia carece de habilitación legal para ejercer válidamente la función jurisdiccional sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que las actuaciones realizadas con desconocimiento de dicha regla de orden público se encuentran afectadas por un vicio que trasciende las formas procesales y compromete la validez misma del proceso. De allí que, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la actuación jurisdiccional se encuentra afectada por una violación de garantías y principios esenciales del proceso, procede la nulidad absoluta de los actos cumplidos en contravención del ordenamiento jurídico, particularmente cuando se encuentra comprometida la garantía constitucional del juez natural.

La incompetencia manifiesta por la materia no constituye, por tanto, una irregularidad procesal subsanable por la voluntad de las partes ni susceptible de convalidación cuando afecta el ejercicio legítimo de la jurisdicción. El órgano que carece de competencia material no puede válidamente ejercer una potestad jurisdiccional que la ley no le ha atribuido, pues ello supone desconocer la predeterminación legal del juez y, consecuentemente, vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 49º.1.2.3.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“El órgano que carece de competencia material no puede válidamente ejercer una potestad jurisdiccional que la ley no le ha atribuido.”




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