La posibilidad de peticionar una Revisión Constitucional por falta o errónea valoración de las pruebas.

La  Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:


DERECHO


Traigo a colación la Sentencia Nro.º0739, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento de Solicitud de Revisión, Magistrada Ponente Tania D" Amelio Cardiet de fecha 13 de noviembre de 2024.
Ahora bien, en cuanto a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los jueces y juezas de la República, por lo que, en razón de ello, posee una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad.
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Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba:
 
“(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala Nro.°667 del 1° de agosto de 2016).

En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional Nro.°325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia Nro.°34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC nro.º361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”.
En razón de ello, esta Sala aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional, al confirmar la sentencia apelada, bajo la argumentación que la responsabilidad civil de los socios, quedaba demostrada ante la inactividad de la sociedad mercantil Aljon Suministros C.A., lo cual perjudicaba la situación patrimonial del accionista demandante -ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández-, desestimando la buena fe procesal de los socios (demandados) y, de la cónyuge accionista -hoy solicitante-, soslayando con ello, que la falta de valoración de pruebas documentales se encontró conminada a la exclusión de dicha sociedad de los socios demandados y la cónyuge accionista -hoy solicitante- de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A. , así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios,  razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, que declaró con lugar la comisión de abuso de derecho por parte de los socios demandados, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión, anula la decisión dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior previa distribución se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones efectuadas por esta Sala Constitucional en el presente fallo. Así se declara.

Es importante traer a colación la siguiente sentencia Nro.º0594, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento de acción de amparo constitucional contra sentencia, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha 5 de noviembre de 2021 en donde se expone lo siguiente en cuanto al valor de las pruebas:

Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela…”

De lo anterior se evidencia que uno de los alegatos de los accionantes en amparo está referido a la valoración que realizara el tribunal accionado, de los movimientos migratorios solicitados como prueba en la incidencia de fraude procesal. Sobre la posibilidad de alegar en amparo violaciones relacionadas a la facultad de los jueces de valorar el material probatorio promovido en juicio, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nro.º422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nro.º828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), estableciendo lo siguiente: “…En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nro.º828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros)…”

En este sentido, advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (vid. sentencia Nro.º828/2000).

https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2025/01/error-judicial-inexcusable-por-un-grupo.html






 


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