LA INFORMÁTICA JURÍDICA.
DERECHO INQUILINARIO, RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE. DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA.
Es importante traer a colación la siguiente sentencia: emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. 2016-000522, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 18 de mayo de 2017.
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha
establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta
conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el
derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litisconsorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta
relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar
la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se
verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya
omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios
sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión
no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia
No 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra
Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la
comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos,
sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son
los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición
de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la
recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos
desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno
de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas
fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala
Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa
hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos
desconocidos en caso de existir.
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