Traigo a colación la Sentencia Nro.º0739, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento de Solicitud de Revisión, Magistrada Ponente Tania D" Amelio Cardiet de fecha 13 de noviembre de 2024.
SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAMBIANDO EL DEMANDANTE TOTALMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA.
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados -ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Hernández-, contra el fallo dictado el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, confirmó la declaratoria con lugar de la pretensión contenida en la reforma de la demanda y, de abuso de derecho por parte de los demandados, ordenando la exclusión de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A. y, con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionada por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, contra los demandados por la cantidad de cinco millones de dólares ($5.000.000.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago.
Del mismo modo, la Sala observa del escrito contentivo de la solicitud de revisión que la apoderada judicial de la solicitante denunció que se “…acumuló en su írrita reforma de abuso de derecho, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, siendo estos concedidos en una suma que difiere de la indicada el letras y números (…), con esta condenatoria el Juez sentenciador le concedió al actor lo solicitado en relación a la indemnización sin pasar analizar premeditadamente a lo que se contrae la comprobación de dichos daños”.
Partiendo de ello, esta Sala precisa que la solicitante fundamentó su pretensión en la garantía procesal del debido proceso, argumentando que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinó que la reforma de la demanda planteada era admisible aún cuando hubo cambio en el procedimiento a sustanciarse, lo cual conllevaría a una grave afectación al derecho hereditario de las partes, al declarar procedente el abuso de derecho y la pretensión por daños y perjuicios sin determinar las bases probatorias presentadas.
Ello así, cabe destacar, que en cuanto a la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nro.°99 del 1° de noviembre de 2016, (caso: Ángel Alberto Marrero León), señaló lo siguiente:
“… el sistema procesal civil se rige por el principio de legalidad, evidenciando que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la reforma de la demanda en los términos que a continuación se cita:
‘(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)’.
Se desprende de la disposición legal antes trascrita, que el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado. A tal efecto, emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión; ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.°00182 del 15 de marzo de 2017 (caso: Inversiones y Construcciones Gm 200, C.A.), ratificó el criterio sentado en el fallo Nro.°1689 del 25 de noviembre de 2009, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (Cantv) y Otros), estableció que:
“…En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala Constitucional, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que se limita la oportunidad para reformar la demanda a una sola vez antes de la contestación de la demanda, es decir, se restringe las veces en que pueda proponerse la reforma de la demanda siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una sola vez, de allí que, en el presente caso se pudo constatar que las citaciones de los demandados -Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo de Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández- se efectuaron el 11 de noviembre de 2019, una vez admitida la demanda por disolución anticipada de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A. (folio 87 del anexo 4 del expediente), el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 159 del anexo 3 del expediente); y, la reforma de la demanda fue presentada el 9 de junio de 2021 (folio 172 del anexo 4 del expediente), antes de la contestación de la demanda, siendo ello así, se concluye que la reforma planteada por la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández -parte demandante-, de lo que se denota, que fue presentado de manera oportuna.
Por otra, esta Sala Constitucional debe señalar que en cuanto al alcance y límites de la reforma de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nro°00280 del 30 de marzo de 2017, (caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), estableció que:
“(…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso (…) por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial. (…)” (Sentencia de este Sala Núm. 1547 del 14 de junio de 2006, reiterada en decisiones Núm. 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007).
Ello así, esta Sala concluye que la reforma presentada por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández -parte demandante y socio de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A,- se limitó justamente a cambiar la pretensión de la acción interpuesta primigeniamente, en tanto que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial suscitado entre los mismos sujetos, pero con un fin distinto, como lo es la solicitud de daños y perjuicios, el cual tiene un procedimiento especial, toda vez que el artículo 1.185 del Código Civil prevé: “El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado una daño a otro, está obligado a repararlo…”.
En tal sentido, resulta oportuno precisar que en el caso de autos, el demandante -ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Aljon Suministros- no acumuló su pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil Aljon Suministros C.A., sino que ésta fue cambiada por abuso de derecho e indemnización de daños y perjuicios, creándose una pretensión totalmente distinta a la petición original, omitiéndose con tal proceder el alcance y límite de la reforma de la demanda planteada, de acuerdo al criterio señalado ut supra.
Siendo ello así, esta Sala considera que mal pudo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2021 admitir la reforma de la demanda al considerar que se cumplió con los requisitos de procedencia, a los fines de su emplazamiento para la debida contestación de la demanda, omitiendo que se produjo una pretensión totalmente distinta a la incoada primigeniamente y, que a pesar de tratarse de una demanda de contenido patrimonial, suscitada entre los mismos sujetos, perseguía un fin distinto la solicitud de daños y perjuicios.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, observa que una vez admitida dicha reforma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por abuso de derecho incoada por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández contra los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández; en consecuencia, ordenó la exclusión de los demandados de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., previo pago de las acciones de las cuales fuesen propietarios; y condenó a los demandados a pagar la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000,00) a título de daños y perjuicios y, tal y como lo denuncia la solicitante“…el Juez de la primera instancia no lo analizó ni muchos menos se detuvo a revisar si dichos daños fueron probados a lo largo del lapso probatorio, lo que hace anulable dicha decisión por violar flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”, al omitir pruebas documentales, pertinentes y esenciales de la parte demandante como -el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el 11 de junio de 2018, bajo el número 27, tomo 73-A ante el Registro Segundo del Estado Lara-, en el componente societario de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., soslayando con tal proceder que existía un patrimonio hereditario, que a través de la disolución anticipada de la referida sociedad mercantil (demanda primigenia) lo que se perseguía era disponer de los derechos conyugales -ciudadana Alba Marlene Hernández Lisboa-,en su condición de socia de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A.; y de cada uno de los herederos de la sucesión de Eduardo Emiro Lisboa Escalona.
En tal sentido, esta Sala considera que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmar la declaratoria con lugar de la pretensión contenida en la reforma de demanda -la comisión del abuso de derecho por parte de los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández-, exclusión de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., previo pago de las acciones de las cuales fuesen propietarios; así como la condenatoria a pagar la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000,00) a título de daños y perjuicios; afirmando que del acervo probatorio, determinó que entre el demandante -ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, en su condición de accionista demandante- y los demandados -ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, en su condición de herederos de la sucesión de Eduardo Emiro Lisboa Escalona- existía una vinculación societaria que se concretaba en la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., la verificar el incremento en el patrimonio de la referida sociedad al extremo de consolidar cuentas bancarias en el extranjero (tal como se desprendía de las pruebas instrumentales valoradas); concluyendo así que la responsabilidad civil quedaba demostrado con la existencia concurrente de tres elementos: el daño, la causa y la conducta culposa del responsable y, al evidenciarse que la inactividad de la mencionada sociedad mercantil había perjudicado la situación patrimonial del accionista demandante y, cuya causa emerge del doloso proceder de los demandados accionistas, resultando contrario a la buena fe que debe existir en el contrato de la sociedad, lo que a su vez vislumbra la relación de causalidad.

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