Auto fundado y motivado como garantía del debido proceso en la audiencia preliminar: Sentencia Nro.º492 (Sala Constitucional TSJ)


La Sala Constitucional ha sido categórica al señalar que el recurso de apelación contra las  decisiones dictadas en la audiencia preliminar sólo puede ejercerse cuando el auto fundado ha sido dictado, publicado y puesto en conocimiento de las partes. Antes de ello, el acto  decisorio no ha adquirido validez plena y, por tanto, no puede generar obligaciones ni  activar plazos procesales. 

El proceso penal, por su naturaleza garantista, se encuentra estructurado sobre principios  constitucionales destinados a asegurar que toda persona sea juzgada con dignidad humana, en igualdad de condiciones, con pleno ejercicio de la defensa y ante un juez natural,  imparcial y competente. La vulneración de estos principios no afecta únicamente una fase o acto concreto, sino la esencia misma del proceso, generando nulidad absoluta por  comprometer el orden público procesal y constitucional. 

El presente análisis jurisprudencial se sustenta en la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.º492, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativa a la exigencia del auto fundado y motivado en la audiencia preliminar como garantía del debido proceso.



Con relación al Auto Fundado y motivado de la audiencia preliminar se toma en cuenta  la doctrina jurisprudencial de la sentencia Nro.º492 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Con relación al Auto Fundado y motivado de la audiencia preliminar se toma en cuenta  la doctrina jurisprudencial de la sentencia Nro.º492 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21  de julio de 2015 establece lo siguiente cito textualmente: 


“Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la presunta violación de los derechos del accionante a la defensa, al debido proceso, a la tutela  judicial efectiva y a la doble instancia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada,  al declarar inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de apertura  a juicio con fecha del 1 de marzo de 2013, respecto de las decisiones pronunciadas en la  audiencia preliminar el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la  “experticia documentológica (sic)” admitida en esa oportunidad, en la causa penal seguida  en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y  sancionado en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal, el cual, según el accionante se  encuentra derogado, a partir de lo cual denunció la violación del orden público constitucional,  en tanto se le estaría juzgando por un delito inexistente”.  

En criterio de esta Sala, resulta evidente que estas irregularidades generan una duda razonable  sobre la fecha cierta de la publicación del auto de apertura a juicio, pues a pesar de haber sido  fechado el 1 de marzo de 2013, lo que hace presumir que fue dictado al finalizar la audiencia,  no consta en el acta de la audiencia preliminar ni en el asiento del Libro Diario sobre la  misma, que se haya publicado en esa fecha, ni existe ningún elemento que dé certeza de ello. (..). Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus  notificaciones, al señalar lo siguiente: 

“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser  pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean  dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes  conforme a lo establecido en este Código”. 

Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el  artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según  sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del  mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y  cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en  audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha. 

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a  conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza  del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho  acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en  la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en  consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes. 

Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a  los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero  trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán  pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las  decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la  oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los  autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y  deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe  pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar  el auto o sentencia, según se trate. 

Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio,  el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la  excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente: 

“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto  o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se  leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos  de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a  cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte  dispositiva”. 

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto  fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado  inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé  excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace  suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha. 

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente  finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda  claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de  que debe ser de inmediato. 

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los  derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente  señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia  de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma,  el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la  cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha  publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la  audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales. 

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y  publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el  lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161  del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas,  con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el  Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este  sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado  en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de  los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes  para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos  a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. 

Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de  hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar  mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la  defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal,  que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos  esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de  falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la  nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la  acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la  acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas las  pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones  personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por  la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298,  cardinal 3 del Código Penal. 

Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo  previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la  fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante  se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario  del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo  de 2013 - última fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue  interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada. 

Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces  están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la  defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la  irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela. 
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar  las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. 

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben  ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta  forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se  sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación  que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en  materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa,  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se  les estaría vulnerando tales garantías. 

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la  defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad  de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen  a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar  pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los  recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de  acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). 

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y  publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el  dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto  de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso,  en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos  derechos constitucionales de las partes. 

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de  apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en  dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en  cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto. 

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de  Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la  misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto  fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes:  narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia  conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual  constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes  al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que  constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que  no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o  pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser  plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí  es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta  posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa  pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la  norma procesal penal. 

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente,  además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones  pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de  forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la  dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico  Procesal Penal. 

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto  fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la  audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación  de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el  Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo  en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin  embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días  aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta  forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa,  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones  excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar  por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así  lo estima necesario, y previa notificación de las partes. 

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y  publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los  aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de  apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde. 

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las  garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación  de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación  del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para  proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones  pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal  Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es  cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que  debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. 

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y  seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras  de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos  a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide. 

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la  Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales,  específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la  tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y  último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se  presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de  asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias,  específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal,  establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo. 
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este  Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la  Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones  dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte  en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos  Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.

Análisis Jurídico del Criterio Reiterado por la Sala de Casación Penal (Sentencia Nro.º0065, 04/03/2022):

La Sala de Casación Penal, en la sentencia Nro.º0065 del 04 de marzo de 2022 (Exp. C22-18, Ponente: Francia Coello González), reafirma un criterio de gran importancia para la garantía  del debido proceso y la tutela judicial efectiva dentro del proceso penal venezolano: el juez  de control debe dictar de manera separada el auto de admisión (o auto de apertura a  juicio) y el auto fundado que resuelva la audiencia preliminar.
 
Actualización Académica: Registro Internacional ORCID: 

Me complace informar a mis lectores y a la comunidad jurídica que mis líneas de investigación sobre Garantías Procesales y Derecho Constitucional ya cuentan con el respaldo del identificador internacional ORCID iD

https://orcid.org/0009-0005-1180-3209






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