Violaciones a las Garantías Constitucionales.
Una aberración jurídica ocurre cuando el órgano jurisdiccional se aparta de manera grave, manifiesta y consciente del ordenamiento jurídico, al punto de vaciar de contenido los principios esenciales del Estado de Derecho. Se trata de una desnaturalización absoluta de la función jurisdiccional, donde el juez abandona la Constitución, la ley y la racionalidad, y actúa desde la arbitrariedad.

En materia penal, la aberración alcanza su máxima expresión cuando se dicta sentencia condenatoria sin elementos de convicción suficiente que puedan probar los elementos fácticos, porque el proceso penal se rige por principios estructurales, no accesorios.
1. Violación del principio de presunción de inocencia. (art. 49.2 CRBV)
Una condena sin elementos de convicción invierte ilegítimamente la carga de la prueba, exigiendo al acusado demostrar su inocencia, lo cual constituye una regresión autoritaria del derecho penal.
La motivación es una garantía constitucional de orden público, ya que permite:
La garantía contra la arbitrariedad,
Permite el control de la decisión,
Protege a las partes y a la sociedad.
Una sentencia que:
No explica cómo se acreditaron los hechos,
No analiza críticamente y objetivamente los elementos de convicción,
No expone el nexo lógico entre prueba y condena,
👉 es nula de pleno derecho y, más grave aún, revela una desviación funcional del juez.
Las diferentes Salas como la Constitucional y Penal han observado la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26.
Siendo así, verificado el expediente, se observaron infracciones de orden Constitucional y procesal, lo que lleva a esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí (…), las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación (…)”.
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) …”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
“Por lo que, a juicio de la Sala de casación penal, la investigación penal constituye un esfuerzo lógico y sistemático orientado a la recopilación de un conjunto de elementos de convicción o elementos de interés criminalístico concluyentes, con el propósito de que el resultado del proceso se aproxime a la expectativa de justicia material consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal".
En este contexto, se activa la protección jurisdiccional del juez, en su condición de operador de justicia y garante del debido proceso, y no como transgresor de las garantías procesales.”
“Es precisamente en este punto donde el juez incumple su deber constitucional de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, desnaturalizando su función jurisdiccional. Cuando el órgano judicial abandona la valoración racional de los elementos de convicción, omite el análisis crítico de las pruebas debatidas y prescinde de una motivación lógica y coherente, sus decisiones dejan de ser actos de justicia para convertirse en manifestaciones de poder arbitrario, configurándose así una absoluta aberración judicial, contraria al orden público constitucional y procesal.”
La actuación judicial descrita, caracterizada por la omisión en la valoración racional de los elementos de convicción, la ausencia de una motivación lógica y coherente, y el desconocimiento del contradictorio, vulnera de manera directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales infracciones, por afectar principios de orden público constitucional y procesal, no constituyen meras irregularidades formales, sino vicios sustanciales que acarrean la nulidad absoluta del fallo impugnado, conforme a lo dispuesto en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concemientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
“Asimismo, al haberse producido dichas violaciones durante el desarrollo del juicio oral y público —especialmente en la fase de incorporación, contradicción y valoración de los elementos de convicción, la nulidad no se circunscribe exclusivamente a la sentencia, sino que se extiende al juicio mismo, por cuanto el vicio contaminó el iter procesal y quebrantó las garantías fundamentales que rigen el proceso penal, haciendo imposible convalidar o subsanar las actuaciones judiciales viciadas.”
“En consecuencia, una sentencia condenatoria dictada en tales condiciones no puede producir efectos jurídicos válidos, por cuanto no es el resultado de un juicio justo, sino de un procedimiento viciado desde su génesis, incompatible con los principios que informan el Estado constitucional de derecho.”
En el presente caso, la actuación judicial incurre en nulidad absoluta por cuanto:
Se lesionó el derecho a la defensa,
Se desconoció la presunción de inocencia,
Se vulneró el debido proceso,
Y se quebrantó la tutela judicial efectiva.
Estos derechos, por su naturaleza constitucional, no son disponibles, ni renunciables, ni convalidables, de modo que la nulidad que se genera no puede ser saneada por el transcurso del tiempo ni por la pasividad de las partes.
Actualización Académica: Registro Internacional ORCID:
Me complace informar a mis lectores y a la comunidad jurídica que mis líneas de investigación sobre Garantías Procesales y Derecho Constitucional ya cuentan con el respaldo del identificador internacional ORCID iD
https://orcid.org/0009-0005-1180-3209
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