En ausencia de una regulación procesal integral, resulta indispensable acudir a los principios de integración normativa y a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, conforme al mandato contenido en el artículo 452 de la L.O.P.N.N.A, especialmente a los artículos 305 y siguientes, que regulan el recurso de hecho como garantía destinada a impedir que una negativa indebida de admisión prive a las partes del derecho constitucional de acceder al juez superior o el derecho a recurrir a la doble instancia.
Solidaridad con el pueblo venezolano.

El recurso de hecho constituye una manifestación directa del derecho humano a recurrir del fallo, reconocido por los artículos 19, 21.1, 23, 26, 49.1.3.4, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Su finalidad es impedir que una decisión unilateral del juez de instancia y/o de juicio cierre arbitrariamente el acceso a la revisión judicial ante un tribunal superior, preservando la doble instancia como garantía esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
El presente recurso de hecho trasciende la simple discusión sobre la admisibilidad formal de un medio impugnativo, siendo, que la controversia planteada involucra la correcta interpretación del sistema recursivo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente respecto del recurso de hecho cuando el juez de primera instancia y/o de juicio, niega la admisión del recurso de apelación, privando a la parte agraviada del acceso a la segunda instancia y consolidando una decisión que pone fin al proceso sobre derechos indisponibles vinculados al interés superior del niño, como garantías de orden procesal y orden público constitucional.
La problemática adquiere especial relevancia porque la L.O.P.N.N.A no desarrolla de manera expresa un procedimiento específico para el recurso de hecho contra el auto que inadmite el recurso de apelación dictado por el tribunal de instancia y/o de juicio, lo que ha generado una evidente laguna interpretativa sobre el órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación, su trámite y las consecuencias jurídicas derivadas de su declaratoria de inadmisibilidad o cuando se admita en un solo efecto recursivo.
En ausencia de una regulación procesal integral, resulta indispensable acudir a los principios de integración normativa y a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, conforme al mandato contenido en el artículo 452 de la L.O.P.N.N.A, especialmente a los artículos 305 y siguientes, que regulan el recurso de hecho como garantía destinada a impedir que una negativa indebida de admisión prive a las partes del derecho constitucional de acceder al juez superior o el derecho a recurrir a la doble instancia.
En consecuencia, la cuestión debatida en el presente recurso de hecho no se limita a determinar tan sólo la presunta extemporaneidad de una apelación, sino a definir el alcance constitucional del derecho a la doble instancia, la correcta integración del ordenamiento jurídico frente a la insuficiencia normativa existente y el deber de los órganos jurisdiccionales de interpretar las normas procesales de manera compatible con la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los principios que informan el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
La decisión recurrida no solamente incide sobre derechos indisponibles vinculados a la responsabilidad de crianza y al régimen de convivencia familiar, sino que además compromete directamente el interés superior del niño como principio rector y valor superior del ordenamiento jurídico, cuya protección constituye un deber irrenunciable del Estado, de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente por ello, el legislador confirió al juez o jueza superior una competencia reforzada como garante del orden público procesal y constitucional. En tal sentido, la propia L.O.P.N.N.A le reconoce la potestad de examinar integralmente la decisión recurrida y, aun de oficio, declarar la nulidad del fallo cuando advierta infracciones de orden público o de rango constitucional, aunque éstas no hayan sido expresamente denunciadas por las partes. Dicha atribución no constituye una facultad discrecional, sino un verdadero deber jurisdiccional derivado de los artículos 19, 23, 26, 49.1.3.4.8 y 257 de la Constitución Nacional, orientado a impedir que decisiones dictadas con desconocimiento de garantías fundamentales adquieran firmeza y produzcan efectos jurídicos en perjuicio del interés superior del niño y de la tutela judicial efectiva.
Sala de Casación Civil Nro.°579 – 5/12/2012.
El recurso de hecho es un mecanismo procesal de carácter correctivo que tiene como finalidad esencial garantizar la efectividad del derecho a la doble instancia, evitando que la decisión del juez de primera instancia pueda frustrar, de manera arbitraria o indebida, el acceso de las partes a la revisión de la sentencia por el tribunal superior.
Se trata de un recurso que nace precisamente ante una situación de bloqueo procesal: cuando el juez niega la apelación, la admite de forma restrictiva (por ejemplo, en un solo efecto) o impide su tramitación en los términos legalmente previstos. En estos supuestos, el legislador habilita a la parte afectada para acudir directamente al juez superior, a fin de que este controle la legalidad de la negativa y determine si la apelación debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho.
En el sistema procesal venezolano, el recurso de hecho cumple una función de garantía dentro del esquema de impugnaciones ordinarias. No es un recurso autónomo de revisión del fondo de la decisión, sino un medio instrumental que permite restablecer el cauce normal del proceso de apelación cuando este ha sido obstaculizado. Por ello, su objeto no es sustituir la apelación, sino asegurar que esta pueda ejercerse efectivamente.
“De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro.º720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente No AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “...se pronunció la Sala señalando que: “...El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (...). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (...) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación...”. De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, invocado en concordancia con el modelo procesal que rige la materia por mandato del artículo 452 de la L.O.P.N.N.A, dispone de manera meridiana:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos..."
Asimismo, la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma invariable que:
"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo..."
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