Constituye un principio universal del debido proceso que ninguna persona puede impugnar una decisión cuyo contenido le ha sido impedido conocer.
"Abogado litigante: no ejerza un recurso de apelación ni un recurso extraordinario de casación a ciegas; solicite previamente el acceso al expediente y lea íntegramente el texto de la sentencia. Recurrir del fallo constituye un derecho humano fundamental y su ejercicio exige el conocimiento pleno de la decisión que causa el gravamen."
Solidaridad venezolana
Resulta jurídicamente inadmisible sostener que el lapso para apelar comenzó a transcurrir antes de que esta defensa pudiera conocer el contenido íntegro del fallo publicado.
Interpretar lo contrario implicaría convertir un lapso procesal en un mecanismo de indefensión, contrariando los artículos 19, 23, 26, 49.1.3.4.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acceso al expediente constituye una garantía esencial del derecho a la defensa.
El acceso al expediente judicial no constituye una simple facultad administrativa.
Es una garantía constitucional indispensable para el ejercicio efectivo:
Del derecho a la defensa;
Del debido proceso;
De la tutela judicial efectiva;
Del principio de contradicción;
De la igualdad procesal;
Del derecho a recurrir a la doble instancia.
Cuando el expediente permanece inaccesible para las partes, resulta imposible:
Conocer las actuaciones procesales;
Verificar las decisiones judiciales;
Controlar la actividad jurisdiccional;
Ejercer los recursos previstos en la ley;
Formular solicitudes y promociones;
Preparar adecuadamente la defensa.
En consecuencia, la ausencia del expediente produce una lesión directa al derecho constitucional de defensa.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que impedir el acceso al expediente y a la lectura integra de la publicación de la sentencia definitiva constituye una violación al derecho de defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.o2 de fecha 24 de enero de 2001, estableció que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados:
Son impedidos de participar en él;
No pueden ejercer sus derechos;
No son notificados de todos los actos que los afectan.
Todas estas circunstancias se verifican en el presente caso.
La imposibilidad de acceder al expediente impidió conocer el contenido íntegro de la sentencia definitiva.
El expediente judicial constituye el soporte material del debido proceso.
Los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil reconocen la importancia del expediente como instrumento esencial para el desarrollo del proceso. Sin expediente no existe posibilidad real de:
Ejercer actuaciones;
Controlar las decisiones judiciales;
Verificar las promociones de la contraparte;
Ejercer contradicción;
Preparar recursos.
La falta de ubicación, ocultamiento o indisponibilidad del expediente vulnera gravemente el debido proceso.
La tutela judicial efectiva exige un acceso real a los recursos legalmente establecidos.
La Sala Constitucional ha reiterado que el debido proceso garantiza la existencia de procedimientos idóneos para la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes.
No basta con que la ley reconozca un recurso.
Es indispensable que existan condiciones materiales para ejercerlo eficazmente.
Negar el acceso al expediente y, simultáneamente, considerar vencido el lapso para recurrir constituye una denegación de justicia incompatible con los artículos 19, 21.1, 23, 26, 49.1.3.4.8, 51 y 257 constitucionales.
El derecho de defensa comprende el acceso al expediente y el derecho a ser oído.
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones violentó también el principio de la doble instancia, en ese sentido, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia Nro.°1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
2 “...En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nro.°95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución Nacional.
El Derecho Procesal “hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia”.
Al Respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva. “En este sentido, la sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2011)”.
“El propio Tribunal Supremo de justicia, ha reiterado con relación al derecho de defensa cito extracto de la decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo”.
El derecho a ser oído;
El derecho a conocer las actuaciones;
El derecho a acceder al expediente;
El derecho a aportar pruebas;
El derecho a conocer los recursos disponibles para impugnar las decisiones.
Estas garantías no pueden convertirse en simples formalidades vacías.
Constituyen exigencias constitucionales de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales.
La garantía constitucional de la doble instancia.
La doble instancia constituye una garantía constitucional derivada de los artículos 19, 23 y 49.1.3.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
En consecuencia, cualquier interpretación que impida injustificadamente el acceso a la segunda instancia vulnera directamente el derecho humano a recurrir del fallo.
En el presente caso quedó plenamente demostrado que esta defensa no tuvo acceso al expediente sino hasta el día 05 de junio de 2026, fecha en la cual pudo conocer por primera vez el contenido íntegro de la sentencia definitiva publicada.
Por ello, el lapso para interponer el recurso de apelación no podía comenzar a transcurrir con anterioridad a ese momento, pues ello equivaldría a exigir el ejercicio de un recurso respecto de una decisión desconocida.
Toda interpretación distinta desconoce el contenido de los artículos 19, 21.1, 23, 26, 49.1.3.4.8 y 257 de la Constitución Nacional, vulnera el derecho humano a la doble instancia, quebranta la tutela judicial efectiva y transforma el proceso en un instrumento de indefensión, incompatible con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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