Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
“No existe nexo causal entre los hechos alegados por la representación fiscal y la inexistencia de elementos de convicción que lo sustenten. La acusación carece de pruebas que establezcan una conexión objetiva, lógica y verificable entre el hecho presuntamente ocurrido y la participación atribuida al ciudadano imputado. En consecuencia, se configura una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción penal.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00875-141106-06283.htm. Exp. 2006-000283.
“…Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima errónea, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.
En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola).
…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem…”.
(…) Para decidir, la Sala observa:
Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal, que el
vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como, de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, se considera que no existe inmotivación cuando el juez expresa las razones en las que fundamenta su decisión, aunque éstas sean estimadas de escasas o insuficientes, siempre que las mismas permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico que efectuó para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración.
Que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
“No existe nexo causal entre los hechos y la inexistencia de los elementos de convicción”.
Se desprenden varias ideas claves:
Inexistencia de elementos de convicción → implica que no hay pruebas idóneas, pertinentes y suficientes que respalden los hechos alegados.
Nexo causal ausente → significa que la narrativa de los hechos no encuentra soporte en ninguna evidencia, por lo cual no puede justificarse la imputación ni una decisión de fondo.
Figura jurídica aplicable
En fase de juicio: implica absolución por no haberse demostrado el hecho o la participación del acusado.
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