El Estado, La Familia y la Sociedad somos solidariamente corresponsables en la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Venezuela presenta actualmente una situación promisoria con relación a la protección a la niñez y a la adolescencia y se adelanta en el tiempo. Por una parte, la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya conformidad en la materia, garantiza por una parte la debida protección social, que conforme a la exposición de Motivos: “…se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y para garantizar derechos fundamentales de la niñez y de la juventud". Es decir, con el conjunto de acciones y garantías para el desarrollo y despliegue de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia, con un marcado carácter social de avanzada, consecuencia directa de la ratificación por parte de nuestro país a la Convención Internacional del Niño (Gaceta Oficial Nro. 34.541, de fecha 29-08-90), que se materializa entre otros con la inclusión de derechos para los niños y adolescentes, como lo es el derecho a opinar y a ser oído, el derecho a participar y a defender sus derechos, inéditos hasta el presente en nuestra legislación, no tan solo los derechos consagrados sino también, Deberes que debemos darle prioridad absoluta y proporcionalidad.
Por otra parte, se garantiza este compromiso con la protección jurídica, que siguiendo el mismo texto de la exposición de motivos ".....implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos sean amenazados o violados", es decir, la necesaria creación de las instancias administrativas y judiciales a través de las cuales se haga efectivo tales derechos, que en caso contrario se harían nugatorios.
La detención arbitraria de una madre, acompañada del despojo injustificado de su hijo, no es un mero error procedimental; es un atentado directo y cruel contra los derechos humanos fundamentales, una afrenta contra la dignidad y la justicia misma.
Cuando un órgano judicial y un Ministerio Público, instituciones garantes del Estado de Derecho, actúan más allá de sus competencias y omiten el escrutinio riguroso de su propia jurisdicción, no solo violan el orden público procesal, sino que socavan la confianza ciudadana en el sistema judicial y fomentan la impunidad.
Este marco normativo es, a su vez, expresión directa del compromiso asumido por el Estado venezolano con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en Gaceta Oficial Nro.º34.541 del 29 de agosto de 1990, cuyas disposiciones son de rango constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, derechos fundamentales como el derecho a ser oído, a expresar libremente su opinión, a participar activamente en los procesos que les afecten y a vivir con su familia adquieren rango operativo y no meramente declarativo. La LOPNNA establece la Prioridad Absoluta como principio rector, que obliga a todas las autoridades a tomar decisiones que coloquen en primer plano el interés superior del niño, niña o adolescente.
Considerando que opinar y no callar no es incitación al odio, tendría que la doctrina jurisprudencial definir tal término y no ser utilizado como terror judicial para silenciar a una madre.
Tal como lo expresa su Exposición de Motivos, esta ley representa un modelo integral que impulsa el desarrollo armónico de la personalidad del niño y adolescente, asegurando la satisfacción de sus necesidades básicas y garantizando sus derechos fundamentales. En efecto, se trata de una legislación que no se limita a la declaración de principios, sino que reconoce derechos, impone deberes y establece mecanismos jurisdiccionales y administrativos exigibles para su cumplimiento efectivo.
Este marco normativo es, a su vez, expresión directa del compromiso asumido por el Estado venezolano con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en Gaceta Oficial N.º 34.541 del 29 de agosto de 1990, cuyas disposiciones son de rango constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, derechos fundamentales como el derecho a ser oído, a expresar libremente su opinión, a participar activamente en los procesos que les afecten y a vivir con su familia adquieren rango operativo y no meramente declarativo. La LOPNNA establece la Prioridad Absoluta como principio rector, que obliga a todas las autoridades a tomar decisiones que coloquen en primer plano el interés superior del niño, niña o adolescente.
Considerando que opinar y no callar no es incitación al odio, tendría que la doctrina jurisprudencial definir tal término y no ser utilizado como terror judicial para silenciar a una madre.
En este contexto, hechos como la detención arbitraria de una madre y el despojo injustificado de su hijo no solo son manifestaciones de violencia institucional, sino que constituyen violaciones graves al orden público constitucional, procesal y en este contexto, hechos como la detención arbitraria de una madre y el despojo
injustificado de su hijo no solo son manifestaciones de violencia institucional, sino que
constituyen violaciones graves al orden público constitucional, procesal y al Corpus Internacional de Derechos Humanos.
La Responsabilidad del Estado y la Tutela Judicial Efectiva.
El Estado no solo ha ratificado instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento, sino que además ha internalizado esos derechos en su ordenamiento jurídico. El artículo 78 de la CRBV exige que los derechos de los niños sean protegidos con prioridad absoluta por todas las autoridades públicas.
Cuando un tribunal penal actúa sin competencia, o cuando la fiscalía interviene sin competencia especial por la materia de protección del niño, niña y adolescente, sin el fuero atrayente adecuado, se produce una desnaturalización del proceso penal y de la justicia de protección. Esto no solo contraviene las normas internas (artículos 174 y 175 del COPP), sino que provoca nulidad absoluta por ser contrarias al orden público constitucional.
La protección a la niñez no es una opción ni una consigna moral: es un mandato constitucional y convencional. La detención arbitraria de una madre y el despojo de su hijo, sin respeto al debido proceso y sin actuar dentro del marco legal de protección especial, constituyen actos de violencia institucional e inconstitucionalidad grave.
Estas actuaciones deben ser denunciadas, anuladas y sancionadas, y el Estado venezolano, a través de sus tribunales competentes, debe restablecer de inmediato la situación jurídica infringida.
Opinar no es delito. Denunciar no es odio. Callar frente a la injusticia sí lo es.
En consecuencia, la doctrina debe establecer con claridad cuándo se incurre en incitación al odio y cuándo se ejerce legítimamente el derecho a la crítica y la defensa, ya que la omisión nos hace cómplices y tal arbitrariedad no prescribe en el tiempo. No hacerlo es permitir que el
miedo, la represión y el abuso se institucionalicen.
El artículo 49 de la Constitución garantiza el derecho a ser juzgado por el juez natural. Esta no es una fórmula decorativa, sino una garantía efectiva de imparcialidad, legalidad y justicia.
Cuando un tribunal actúa fuera de su competencia material, no solo viola esta garantía, sino que todo lo actuado se encuentra afectado por nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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