La esencia misma de la abogacía descansa en una premisa irrenunciable.
En todo Estado que aspire a llamarse democrático y respetuoso del orden constitucional, la figura del abogado ocupa un lugar esencial dentro del sistema de justicia. El abogado no es un espectador del proceso, ni un mero acompañante formal de las partes. Es, por el contrario, un actor fundamental en la garantía del derecho de defensa, en la vigilancia de la legalidad y en el control del ejercicio del poder dentro del proceso judicial.

La esencia misma de la abogacía descansa en una premisa irrenunciable: el abogado debe
ejercer la defensa de su representado con independencia, firmeza y libertad, incluso cuando
ello implique señalar irregularidades procesales, denunciar arbitrariedades o cuestionar
actuaciones judiciales que se aparten del orden jurídico. Pretender que el abogado guarde
silencio frente a las violaciones del debido proceso sería tanto como exigirle que renuncie a
la razón de ser de su profesión.
El litigio jurídico no es un espacio de complacencias ni de silencios convenientes.
El proceso
judicial es, por naturaleza, un escenario de contradicción, de debate técnico y de
confrontación de argumentos y de pruebas.
Donde el abogado ejerce su función con rigor y
responsabilidad, el proceso se fortalece; que se pretenda disciplinar o intimidar al
abogado por el contenido de su defensa, trae como consecuencia que se debilite el sistema de
garantías que protege a los ciudadanos frente al poder.
Resulta profundamente preocupante cuando los mecanismos disciplinarios o administrativos, concebidos legítimamente para preservar la ética profesional, son utilizados —de forma directa o indirecta— como instrumentos de presión contra abogados que ejercen con firmeza el derecho de defensa. En tales circunstancias, el problema deja de ser individual y adquiere una dimensión institucional: no se trata de la situación de un abogado en particular, sino de la preservación del libre ejercicio de la profesión.
El abogado no puede ser sancionado por litigar, por argumentar, por denunciar violaciones al debido proceso o por ejercer los recursos que la ley consagra. Hacerlo equivaldría a convertir la defensa en una actividad condicionada por el temor, lo cual es incompatible con los principios más elementales del Estado de Derecho. Un abogado que teme represalias por ejercer la defensa deja de ser un defensor libre, y un sistema judicial que tolera esa situación termina erosionando su propia legitimidad.
La ética profesional del abogado no consiste en la complacencia frente a la autoridad, sino en la lealtad simultánea a tres pilares fundamentales: al cliente cuya defensa se asume, al orden jurídico que rige el proceso y a la justicia como valor superior del sistema. Esa triple lealtad exige, en muchas ocasiones, adoptar posiciones firmes, críticas y hasta incómodas frente a las actuaciones de quienes ejercen el poder dentro del proceso.
Los colegios de abogados, como instituciones llamadas a proteger la dignidad y la independencia de la profesión, tienen una responsabilidad histórica en este punto. Su función disciplinaria no puede ni debe convertirse en un instrumento que inhiba el ejercicio vigoroso de la defensa. Muy por el contrario, su papel debe orientarse a garantizar que los abogados puedan ejercer su profesión sin presiones indebidas, sin intimidaciones y sin el temor de ser cuestionados por cumplir con el deber que la ley y la ética les imponen. Cuando se pretende cuestionar al abogado por ejercer la defensa, lo que realmente se pone en riesgo es el equilibrio del proceso. Sin defensa libre no hay contradicción efectiva; sin contradicción efectiva no hay proceso justo; y sin proceso justo, la justicia deja de ser un principio real para convertirse en una simple declaración formal.
Por ello, es necesario reafirmar con absoluta claridad un principio que debería ser incuestionable dentro de cualquier sistema jurídico: la defensa no se sanciona. Defender no es una falta disciplinaria. Defender es, precisamente, el acto más genuino de fidelidad al derecho.
La historia del derecho demuestra que los momentos en los que la abogacía ha guardado silencio frente a los abusos del poder han sido también los momentos en los que la justicia se ha debilitado. Por el contrario, cuando los abogados han ejercido la defensa con independencia y valentía, el derecho ha encontrado en ellos uno de sus más firmes guardianes.
La abogacía no puede ejercerse desde el miedo. Debe ejercerse desde la convicción profunda de que el abogado, al defender, no solo protege a su cliente, sino que contribuye a preservar la integridad misma del sistema de justicia.
La defensa constituye el eje central del debido proceso y una garantía estructural del proceso penal. No se trata de una formalidad accesoria dentro del procedimiento, sino de un derecho fundamental cuya vigencia efectiva condiciona la legitimidad misma de toda actuación jurisdiccional. Limitar, obstaculizar o desconocer el ejercicio de la defensa técnica equivale, en términos constitucionales, a vulnerar uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho.
La Sala Constitucional ha reiterado que la defensa técnica no es una formalidad subsanable, sino una garantía estructural del proceso penal, cuya vulneración acarrea nulidad absoluta e insubsanable, por afectar el orden público constitucional.
La Constitución consagra con claridad meridiana este principio en el artículo 49, al establecer que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando de manera expresa el derecho a la defensa en todas las fases del proceso. En particular, el numeral 1 y el numeral 3 de dicha disposición constitucional reconocen que toda persona tiene derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla.
Este mandato constitucional encuentra desarrollo expresó en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus artículos 12 y 13, que consagran la inviolabilidad de la defensa y el carácter irrenunciable de las garantías procesales que protegen al imputado frente al poder punitivo del Estado. Estas normas no constituyen simples declaraciones programáticas, sino auténticos límites jurídicos al ejercicio del poder jurisdiccional.
En este contexto, resulta imprescindible destacar que la defensa técnica no puede ser desconocida arbitrariamente por los órganos jurisdiccionales. Cuando un abogado ha sido designado y ratificado como defensa privada, y además no ha renunciado al mandato conferido, no ha abandonado la defensa ni ha sido legalmente revocado por su defendido, su actuación conserva plena vigencia dentro del proceso.
Cuando el ejercicio legítimo de la defensa comienza a ser cuestionado o intimidado, el problema deja de ser individual y se convierte en una cuestión que interpela directamente a la dignidad de la abogacía y a la integridad del sistema de justicia.
Un sistema de justicia que cuestiona al abogado por ejercer la defensa no debilita al abogado; debilita el derecho de defensa y coloca al proceso penal en una peligrosa pendiente hacia la denegación de justicia.
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