La protección de la mujer y el respeto al debido proceso: una tensión mal interpretada.
Al contrario: Se basa en el sistema interamericano de derechos humanos y ese sistema exige debido proceso para todas las partes, sin excepción.
La Convención de Belém do Pará constituye un instrumento fundamental para la protección de los derechos humanos de la mujer, al reconocer que la violencia de género es una manifestación de relaciones históricamente desiguales de poder y una grave vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, la finalidad protectora de la Convención no puede ser interpretada como una habilitación para desconocer principios esenciales del debido proceso.
El propio sistema interamericano sobre el cual se fundamenta la Convención exige que toda actuación estatal en materia penal se desarrolle con pleno respeto a las garantías judiciales, entre ellas:
En este sentido, la protección de la mujer frente a la violencia no es incompatible con el respeto de los derechos del imputado; por el contrario, ambos forman parte de un mismo núcleo: el Estado de Derecho.
Desnaturalizar esta relación implica sustituir la justicia por mecanismos arbitrarios, lo cual no solo vulnera derechos individuales, sino que compromete la legitimidad del sistema judicial en su conjunto.
Así como en los Juicios de Núremberg se garantizó el debido proceso incluso a quienes cometieron los crímenes más atroces, el derecho contemporáneo no puede admitir que, bajo la invocación de instrumentos de protección, se sacrifiquen garantías fundamentales dentro del proceso penal.
En definitiva, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, resulta ineludible destacar que el Estado venezolano ha asumido compromisos internacionales y constitucionales orientados a garantizar la protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En este sentido, los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer se encuentran investidos de una responsabilidad reforzada, derivada de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto, conforme a su artículo 1, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante la creación de condiciones destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia.
Asimismo, el artículo 7 eiusdem impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar la efectividad de dichos derechos.
Estas obligaciones encuentran su fundamento en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, los cuales establecen el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
No obstante, el cumplimiento de estas obligaciones no puede interpretarse de manera aislada ni en contravención de los principios fundamentales del debido proceso. La protección de los derechos de la mujer no autoriza, en ningún caso, la vulneración de garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal entre las partes.
Por el contrario, el verdadero cumplimiento de estos instrumentos exige que la actuación del Estado se desarrolle dentro del marco del Estado de Derecho, garantizando simultáneamente la protección de la víctima y el respeto irrestricto de los derechos humanos de todas las partes involucradas.
En consecuencia, cuando las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus funciones, desatienden estas garantías bajo la aparente justificación de protección, no solo incurren en una aplicación desviada de la norma, sino que generan una nueva forma de vulneración de derechos humanos, comprometiendo la legitimidad del sistema de justicia.
Si el juez subvierte el orden público constitucional y procesal, el proceso deviene viciado de nulidad absoluta, en la medida en que se han desconocido garantías esenciales que constituyen la base misma del debido proceso.
En efecto, el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural no constituye una formalidad subsanable, sino un conjunto de garantías de orden público, cuya inobservancia compromete la validez misma del juicio.
En este sentido, los operadores de justicia no pueden ampararse en la aplicación de instrumentos internacionales de protección, como la Convención de Belém do Pará o la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), para justificar la vulneración de garantías procesales fundamentales dentro del proceso penal.
Por el contrario, dichos instrumentos deben ser interpretados de manera armónica con la Constitución y con los principios universales del debido proceso, en tanto forman parte de un mismo sistema de protección de derechos humanos.
La utilización desviada de estas normas, lejos de fortalecer la tutela de derechos, configura una actuación arbitraria que quebranta el orden público constitucional y genera la nulidad radical de las actuaciones procesales, al afectar de manera directa la legitimidad del proceso.
La estigmatización del imputado y la vulneración de garantías constitucionales en los procesos por delitos de violencia contra la mujer constituyen desviaciones incompatibles con el Estado de Derecho.
El respeto al derecho a la defensa, a la libre elección de abogados de confianza y a la participación efectiva dentro del proceso penal no es una concesión del sistema, sino una manifestación de derechos humanos universales, reconocidos tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
En consecuencia, tales garantías deben ser observadas incluso en el marco de la aplicación de normas especiales, como las derivadas de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), cuya finalidad es la protección de la mujer, pero nunca la supresión de derechos fundamentales.
La inobservancia de estas garantías no solo compromete la validez del proceso, sino que puede generar responsabilidades ulteriores para los operadores de justicia, en la medida en que su actuación se aparte del marco constitucional y legal que rige el ejercicio de la función jurisdiccional.
El respeto a las garantías constitucionales dentro del proceso penal, particularmente el derecho a la defensa, a la libre elección de abogado de confianza y a la igualdad de las partes, constituye materia de orden público constitucional y de reconocimiento universal.
En efecto, tales garantías no dependen de la naturaleza del delito ni del tipo de jurisdicción, sino que integran el núcleo esencial del debido proceso, protegido tanto por el ordenamiento interno como por instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Por consiguiente, su inobservancia no puede ser convalidada por voluntad de las partes ni subsanada por el órgano jurisdiccional, en la medida en que su vulneración afecta directamente la validez del proceso y compromete la legitimidad de la función judicial.
Crítica jurídica estructurada: La errada calificación jurídica y la vulneración de derechos no son simples errores, sino actos que afectan la legitimidad del proceso, el debido proceso y pueden generar responsabilidades ulteriores.
La violación de garantías en procesos de violencia contra la mujer genera nulidad absoluta del procedimiento, que el Estado y los operadores judiciales no pueden escudarse en convenciones internacionales para justificar vulneraciones, y que la errada calificación jurídica agrava el daño porque desnaturaliza la protección que buscan las normas.
Violación de garantías constitucionales y errada calificación jurídica en procesos de violencia contra la mujer.
El presente escrito tiene por objeto poner en conocimiento del alto tribunal y de la Fiscalía General de la República las irregularidades detectadas en los procesos judiciales por delitos de violencia contra la mujer, particularmente aquellas relacionadas con la vulneración de garantías constitucionales fundamentales, así como los efectos jurídicos derivados de la errada calificación de los hechos y de la aplicación inapropiada de normas internacionales.
Se fundamenta en la obligación adquirida por el Estado venezolano de proteger los derechos humanos de todas las personas, garantizar el debido proceso y aplicar correctamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la CEDAW (1979) y la Convención de Belém do Pará (1994).
Negación del derecho a elegir abogado de confianza.
Restricción del derecho a la palabra y participación efectiva en el proceso.
Imposición de medidas o decisiones sin base probatoria suficiente, afectando el debido proceso y la igualdad de las partes.
La vulneración de estas garantías constituye nulidad absoluta del proceso, conforme a los principios de derecho interno y de derecho internacional.
Los operadores de justicia no pueden escudarse en la aplicación de convenios internacionales para justificar actos que vulneren derechos fundamentales.
Experiencia de los Juicios de Núremberg: incluso en casos de crímenes atroces, se garantizó el debido proceso, demostrando que la justicia legítima respeta los derechos de todas las partes.
La Convención de Belém do Pará y la CEDAW deben interpretarse de manera armónica con la Constitución y el debido proceso, no como instrumentos para vulnerar derechos fundamentales.
Que se garantice el acceso a abogados de confianza y la efectiva participación de todas las partes en el proceso, evitando estigmatización o trato desigual dentro del proceso, bajo so pena de nulidad.
El uso del tipo penal aplicado en este caso no solo resulta desproporcionado, sino peligrosamente injusto y abiertamente aberrante a la dignidad humana. La imputación de un delito tan grave como el femicidio agravado en grado de frustración —sin lesiones, sin inhabilitación, sin nexo causal verificable, sin consistencia en los relatos y con informes médicos que denota que no se evidencia ninguna lesión— convierte el derecho penal en un instrumento de estigmatización y no de justicia. Tal calificación jurídica, sin correspondencia con la realidad fáctica, no sólo vulnera el principio de proporcionalidad y el mandato de excepcionalidad de las medidas coercitivas, sino que degrada la esencia misma del proceso penal, que debe proteger la dignidad humana y garantizar que ninguna persona sea marcada socialmente como “femicida” sin pruebas serias, suficientes y legalmente obtenidas.

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