Solicitud, petición y petitorio: entre la sinonimia y la delimitación funcional en el Derecho.

 

Solicitud, petición y petitorio: entre la sinonimia y la delimitación funcional en el Derecho.


Una pregunta formulada por un cliente puede abrir, una interesante discusión jurídica. En esta oportunidad, la interrogante fue sencilla, pero jurídicamente relevante:

“Dra., una pregunta. Tengo una duda: ¿Qué diferencia hay, en términos jurídicos, entre la palabra solicitud y la palabra petición?”. 

La pregunta conduce directamente a examinar tres expresiones que aparecen con frecuencia en el lenguaje jurídico y procesal: solicitud, petición y petitorio.

A primera vista, podría afirmarse que son términos distintos. Sin embargo, un análisis jurídico más cuidadoso permite advertir que solicitud y petición son conceptos esencialmente sinónimos, aunque pueden adquirir una delimitación funcional diferente cuando se incorporan a un procedimiento jurídico determinado.

La solicitud como facultad amplia de instar. 

En su sentido general, la solicitud representa la facultad de una persona para pedir, requerir, instar o promover una determinada actuación ante una autoridad.

Es, por tanto, un concepto amplio.

El ciudadano puede formular una solicitud para plantear una denuncia, requerir una actuación, solicitar información, reclamar un derecho, pedir una decisión o instar el inicio o continuación de una actuación administrativa o judicial.

Esta dimensión amplia encuentra especial relevancia en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "que reconoce el derecho de toda persona a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta".

De allí que la solicitud pueda entenderse, en su dimensión constitucional, como una facultad de instar al poder público.

La petición ante el órgano competente. 

Cuando esa facultad de solicitar se ejerce ante un órgano determinado, dentro de un ámbito jurídico concreto y conforme a las reglas que regulan el procedimiento, la solicitud adquiere una dimensión formal: se convierte en una petición jurídicamente planteada.

No significa que ambos términos dejen de ser sinónimos.

Por el contrario, la sinonimia permanece en su contenido esencial. Lo que cambia es su función dentro de la relación jurídico-procesal.

Así, puede formularse la siguiente delimitación:

Solicitud → facultad amplia de pedir o instar.

Petición → formulación formal de aquello que se plantea ante el órgano competente.

Petitorio → delimitación concreta de aquello que se pretende obtener mediante la decisión del órgano.

Esta distinción funcional permite comprender por qué en el lenguaje jurídico encontramos expresiones como “formular una solicitud”, “ejercer el derecho de petición”, “presentar una petición” o “formular el petitorio”, sin que necesariamente exista una contradicción entre ellas.

La doctrina jurisprudencial  venezolana. 

Esta interpretación encuentra respaldo particularmente importante en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la sentencia Nro.º2073/2001, caso Cruz Elvira Marín, la Sala Constitucional analiza y ratifica precisamente el contenido del artículo 51 constitucional y utiliza dentro de una misma construcción jurídica los términos petición y solicitud.

La Sala reconoce que el artículo 51 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, pero explica que su ejercicio debe encontrarse relacionado con las competencias atribuidas a la autoridad ante la cual se formula.

Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Cito extracto de la sentencia:

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión Nro° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2109-230802-02-1257.htm

En otras palabras, no existe un derecho ilimitado a exigir cualquier actuación a cualquier autoridad.

La petición debe dirigirse al órgano competente y debe guardar relación con las atribuciones que jurídicamente le han sido conferidas.

La Sala Constitucional también precisa un aspecto fundamental: el derecho de petición no comprende un derecho a obtener necesariamente una respuesta favorable.

Lo constitucionalmente garantizado es el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, jurídicamente fundada, aunque esta pueda resultar favorable o desfavorable a los intereses de quien formula la petición.

Esto resulta especialmente importante en materia procesal: pedir no significa obtener; formular una petición no equivale a que el órgano esté obligado a conceder aquello que se solicita.

Lo que sí surge para la autoridad, cuando concurren los presupuestos constitucionales y legales, es el deber de tramitar y responder la petición.

La propia jurisprudencia constitucional explica que el derecho de petición permite dirigir, con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando actuaciones, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales.

Aquí aparece nuevamente la conexión entre ambos conceptos: la petición se materializa mediante una solicitud, pero esa solicitud adquiere relevancia jurídica cuando se dirige conforme a la ley al órgano llamado a conocerla.

Mientras la solicitud expresa la facultad de instar y la petición representa la formulación jurídicamente planteada, el petitorio permite identificar con precisión qué es exactamente lo que la parte pretende obtener del órgano competente.

De esta manera, puede representarse la relación conceptual de la siguiente forma:

Solicitud → facultad amplia de pedir o instar.

Petición → concreción formal de esa facultad ante un órgano competente.

Petitorio → determinación específica de lo que se pretende obtener.

Pronunciamiento → respuesta del órgano respecto de aquello que fue planteado.

La sinonimia no excluye la delimitación funcional

El punto central de esta reflexión no consiste en afirmar que solicitud y petición sean instituciones jurídicas completamente diferentes.

No lo son.

Ambas comparten un núcleo semántico y jurídico: la acción de pedir o requerir algo.

La diferencia aparece cuando esos conceptos son observados dentro de una estructura procesal determinada.

Con respecto a lo anterior la  Sala Constitucional en diversos pronunciamientos considera lo siguiente:

Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1286-120602-01-2832.htm

El derecho de  petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los Entes Públicos de responder aquellas  peticiones realizadas por los ciudadanos.

En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido.

Pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado. 

Solicitud y petición son conceptos sinónimos en su contenido esencial, pero delimitados funcionalmente en el proceso: la solicitud representa la facultad amplia del recurrente de instar o requerir una actuación, mientras que la petición constituye la formulación formal de aquello que se plantea ante el órgano competente, conforme al marco jurídico que regula el procedimiento.

Una formulación de una pregunta, una distinción jurídicamente relevante. 

La pregunta del cliente permite llegar, entonces, a una conclusión que puede parecer sencilla, pero que tiene importancia práctica:

Solicitar y peticionar no son expresiones absolutamente separadas; son conceptos que comparten un mismo núcleo, pero que pueden ser diferenciados funcionalmente dentro del proceso.

La solicitud expresa la facultad amplia de instar.

La petición expresa esa facultad cuando se formaliza jurídicamente ante la autoridad competente.

El petitorio delimita concretamente aquello que se pretende obtener, a través del objeto de la pretensión.

Y el pronunciamiento constituye la respuesta que el órgano debe emitir frente a aquello que jurídicamente fue planteado.

La sinonimia, por tanto, no excluye la delimitación funcional.

En sentido amplio, solicitud y petición comparten el núcleo común de expresar el acto de pedir o requerir una actuación de la autoridad. Sin embargo, cuando esa facultad se ejerce dentro de un procedimiento jurídico determinado, la petición adquiere una dimensión formal y queda delimitada por la competencia del órgano, el procedimiento aplicable y las exigencias establecidas por la ley.

El petitorio constituye la concreción de aquello que específicamente se pretende obtener mediante el pronunciamiento del órgano competente.

Solicitud planteada por el particular.
Competencia del órgano para conocerla.
Pronunciamiento motivado conforme al ordenamiento.
Respuesta favorable o desfavorable, según corresponda.

La solicitud, en sentido amplio, exterioriza la facultad de pedir o instar; la petición, cuando se ejerce dentro de un procedimiento, adquiere carácter formal y se somete a las exigencias legales; y el petitorio constituye la concreción específica de aquello que se pretende obtener mediante el pronunciamiento del órgano competente.

La Solicitud es la facultad (El Derecho Activo):

Es la energía, el poder constitucional que tiene el ciudadano de accionar, moverse y solicitar un reclamo, denuncia o demanda. Es el "derecho a solicitar" en sentido amplio.

La solicitud representa la facultad amplia del ciudadano de accionar, instar, requerir y acudir ante el poder público para plantear una reclamación, denuncia, pretensión o cualquier otra actuación jurídicamente posible.

La Petición es la formalidad (El Acto Procesal): Es el molde, el requisito estricto y delimitado por la ley (la demanda, el recurso, la denuncia) que debe cumplir con ciertas condiciones para que el órgano del Estado pueda resolver el fondo del asunto, bajo su competencia.

La petición, por su parte, constituye la formulación jurídicamente delimitada de aquello que se solicita ante el órgano competente, conforme a las condiciones, requisitos y cauces establecidos por la ley.

No es simplemente “pedir”; es pedir jurídicamente dentro de un procedimiento determinado, de manera que el órgano pueda conocer, tramitar y resolver aquello que se le plantea, dentro del ámbito de su competencia.





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