Solicitud de Medida cautelar innominada de suspensión y efectos de la decisión impugnada. Procedimiento en materia de Amparo Contra Sentencias.

Procedimiento en materia de Amparo Contra Sentencias. 

"La parte actora solicita le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la ejecución de la decisión impugnada".

Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia: Nro.º1840.

 Fecha: 03 de octubre de 2001. 

Solicitud de Medida cautelar innominada de suspensión y efectos de la decisión impugnada. Procedimiento en materia de Amparo Contra Sentencias.

"Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por el accionante y su defensor, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara".

Procedimiento en materia de Amparo Contra Sentencias. 

Solicitud de Medida cautelar innominada de suspensión y efectos de la decisión impugnada. Procedimiento en materia de Amparo Contra Sentencias.

Esta Sala, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción  con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo  deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:            

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita  que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Definida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa y admitida como ha sido la misma, resta por determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeción a formalismos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000, Caso José A. Mejía).

Fuente

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1840-031001-00-3015%20.HTM

La actuación jurisdiccional impugnada se encuentra afectada de nulidad constitucional, por cuanto desconoce el procedimiento específicamente establecido por la Sala Constitucional para la tramitación del amparo contra sentencias.

En efecto, mediante sentencia Nro.º1840, de fecha 03 de octubre de 2001, la Sala Constitucional precisó que este tipo de procesos debe desarrollarse conforme a los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeción a formalismos, principios que encuentran fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, tales principios no constituyen simples recomendaciones de carácter programático, sino parámetros que condicionan la actuación del órgano jurisdiccional encargado de conocer de la tutela constitucional.

Cuando el órgano jurisdiccional prescinde de tales garantías, impone obstáculos procesales no compatibles con la naturaleza del amparo o evita el examen sustancial de la lesión constitucional denunciada mediante una interpretación meramente ritualista de las formas, se produce un quebrantamiento del procedimiento constitucional que incide directamente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sobre las garantías del debido proceso.

La irregularidad, por tanto, no puede ser considerada una mera infracción formal carente de trascendencia, pues la forma procesal constitucionalmente establecida tiene como finalidad asegurar que la denuncia de violación de derechos fundamentales sea efectivamente examinada y decidida.

En consecuencia, cuando el apartamiento de dichas reglas impide, restringe o desnaturaliza el ejercicio de la tutela constitucional, la actuación queda afectada por un vicio de nulidad que compromete la validez de la decisión subsiguiente.

Por ello, cuando la parte denuncia concretamente una lesión al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la imparcialidad judicial o a cualquier otra garantía constitucional, el órgano jurisdiccional no puede sustituir el examen de dicha lesión por una respuesta aparente que omita pronunciarse sobre los aspectos esenciales sometidos a su consideración.

La omisión de pronunciamiento sobre una cuestión constitucional determinante no constituye una simple discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador. Cuando la cuestión omitida era capaz de incidir en el resultado del proceso, la omisión compromete la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dejar sin respuesta la pretensión constitucional efectivamente formulada.

En consecuencia, la decisión impugnada resulta constitucionalmente inválida en la medida en que no cumplió con el deber de examinar y resolver de manera efectiva las denuncias constitucionales sometidas a su conocimiento.

"Alegaron los representantes de Seguros Progreso S.A. y de la Procuraduría General de la República S.A., que la decisión del Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Constitución de 1999". 



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