
La Constitución Nacional de Venezuela establece, de manera expresa, un principio fundamental para la existencia de un verdadero Estado Constitucional de Derecho: los jueces y juezas son personalmente responsables por las actuaciones que ejecuten en el ejercicio de sus funciones cuando incurran en las conductas previstas por el ordenamiento jurídico.
El artículo 255 constitucional último in fine dispone:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
La expresión utilizada por el constituyente —“personalmente responsables”— reviste una importancia extraordinaria.
No se trata simplemente de afirmar que el Estado responde por los daños ocasionados por sus órganos. La norma constitucional dirige la responsabilidad hacia el propio funcionario cuando su conducta encuadra en alguno de los supuestos establecidos.
Esto significa que la investidura judicial no puede convertirse en un mecanismo de impunidad.
El juez administra justicia en nombre del Estado, pero no es propietario del poder jurisdiccional que ejerce. Su autoridad deriva de la Constitución y de la ley y, precisamente por ello, debe permanecer dentro de los límites establecidos por ambas.
El artículo 255 representa, en definitiva, un límite constitucional al poder jurisdiccional.
Su importancia reside precisamente en recordar que quien administra justicia también está sometido a justicia.
Cuando el poder conferido para administrar justicia es utilizado fuera de los límites constitucionales y legales, corresponde activar los mecanismos previstos por el ordenamiento para determinar, con todas las garantías jurídicas, la eventual responsabilidad personal de quien haya incurrido en esa conducta.
La prevaricación: la decisión injusta dictada a sabiendas.
Con el delito de prevaricación se sanciona una de las formas más graves de desviación del ejercicio de la función pública: aquella en la que quien tiene el deber jurídico de actuar conforme a la Constitución y a la ley utiliza las facultades inherentes a su cargo para adoptar una decisión contraria al ordenamiento jurídico, con conocimiento de su injusticia y dentro de las condiciones que la legislación penal establece para la configuración del delito.
La gravedad de esta conducta no reside únicamente en el contenido de la decisión. Su verdadera trascendencia se encuentra en la ruptura deliberada del deber de legalidad, imparcialidad y objetividad que pesa sobre quien ejerce una función pública, especialmente cuando se trata de la función jurisdiccional.
La prevaricación constituye, por ello, una conducta que afecta simultáneamente al orden jurídico y a la confianza pública. Quien acude ante un tribunal tiene derecho a esperar que la autoridad encargada de administrar justicia actúe sometida a la Constitución, a la ley y a los principios que gobiernan el proceso, y no conforme a intereses particulares, presiones externas o instrucciones ajenas a la función jurisdiccional.
La Constitución Nacional no deja lugar a dudas respecto de un principio esencial: el ejercicio de la función jurisdiccional no coloca al juez por encima de la ley ni lo sustrae de responsabilidad por los actos que realice en el desempeño de sus funciones.
El artículo 255 constitucional establece expresamente que los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, entre otros supuestos, por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
El juez tiene independencia para decidir, pero esa independencia no puede transformarse en una autorización para desconocer deliberadamente el ordenamiento jurídico. Tiene potestad para interpretar la ley, pero esa potestad no significa que pueda utilizar la función jurisdiccional para perseguir fines ajenos a la administración de justicia. Tiene autoridad para dictar decisiones, pero esa autoridad se encuentra limitada por la Constitución, las leyes y las garantías fundamentales de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción.
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un mandato constitucional inequívoco: los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
¿Hasta qué punto ese mandato constitucional ha sido desarrollado de manera suficiente, coherente y eficaz por la legislación venezolana?
Esta interrogante no es meramente académica.
Tiene una consecuencia directa sobre la posibilidad real de exigir responsabilidad a quienes, desde posiciones de poder jurisdiccional o fiscal, puedan incurrir en conductas abusivas, arbitrarias o deliberadamente contrarias al ordenamiento jurídico.
El problema debe abordarse desde una premisa fundamental del Derecho penal: el principio de legalidad.
La máxima nullum crimen, nulla poena sine lege impide que una persona sea sancionada penalmente por una conducta que no se encuentre previamente definida como delito y cuya pena no esté establecida por la ley.
¿Qué instrumento jurídico permite determinar y sancionar penalmente al funcionario cuando se acredita que utilizó deliberadamente su función para dictar una decisión injusta, arbitraria o contraria a sus deberes jurídicos?
La respuesta debe construirse a partir de los tipos penales efectivamente vigentes y no mediante analogías desfavorables al imputado.
Y precisamente aquí es donde resulta necesario realizar un estudio sistemático de la legislación venezolana.
No basta con encontrar disposiciones aisladas sobre corrupción, abuso de funciones, tráfico de influencias, cohecho u otras conductas relacionadas con el ejercicio indebido de la función pública.
Debe determinarse si esas figuras realmente abarcan la conducta específica que el artículo 255 constitucional identifica como prevaricación
Un funcionario puede abusar de su cargo para favorecer a una persona, perjudicar a otra, responder a intereses personales, ejecutar una determinada instrucción (Recibir Ordenes Superiores), o producir una consecuencia procesal determinada, sin que exista necesariamente una contraprestación económica.
Por ello, resulta insuficiente analizar la corrupción judicial exclusivamente desde la perspectiva del enriquecimiento ilícito o del cohecho.
El mismo problema aparece cuando se denuncian conjuntamente conductas como abuso de poder, exceso de poder, extralimitación de funciones y tráfico de influencias.
No son conceptos jurídicamente idénticos.
Cada uno debe ser examinado de acuerdo con su naturaleza, sus elementos constitutivos y la legislación que resulte aplicable.
¿Existe en Venezuela un sistema normativo suficientemente articulado para investigar y sancionar eficazmente las conductas de jueces, magistrados y fiscales que impliquen una desviación deliberada del ejercicio de sus funciones?
Prevaricación.
Abuso de poder.
Exceso de poder.
Extralimitación de funciones.
Tráfico de influencias.
Parcialidad.
Denegación de justicia.
Inobservancia sustancial de normas procesales.
Responsabilidad de jueces y magistrados.
Responsabilidad de fiscales.
El vacío entre el mandato constitucional y la tipificación de la prevaricación judicial.
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, entre otros supuestos, por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, cuando se examina el Capítulo V del Código Penal venezolano, denominado “De la prevaricación”, surge una cuestión jurídica que no puede ser ignorada: las disposiciones que integran este capítulo no describen expresamente, como sujeto activo de la figura allí regulada, al juez o magistrado que dicta una resolución judicial injusta, grotesca y desproporcionada, al margen de la Ley.
El artículo 251 regula determinadas conductas de mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores; el artículo 252 contempla la conducta de mandatarios, apoderados o defensores que perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden; y el artículo 253 establece una responsabilidad específica para fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión u otro motivo fraudulento, soliciten indebidamente la absolución, condena o sobreseimiento del enjuiciado.
Es decir, el propio capítulo denominado “De la prevaricación” contempla sujetos vinculados con la administración de justicia, pero no contiene una descripción específica equivalente a la que sería necesaria para identificar como sujeto activo al juez o magistrado que, en ejercicio de la función jurisdiccional, dicta deliberadamente una resolución injusta.
Cuando un Magistrado, Juez o Fiscal tuerce el rumbo de un proceso penal, no siempre lo hace por dinero conducta reiterada en la praxis judicial (cohecho), sino por presiones o "favores" políticos y personales.
El artículo 86 de la Ley contra la Corrupción no desarrolla integralmente el mandato del artículo 255 constitucional.
Incluso examinando el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, puede advertirse que la respuesta legislativa venezolana no desarrolla de manera integral el mandato contenido en el artículo 255 de la Constitución respecto de la responsabilidad personal de los jueces, magistrados y fiscales por prevaricación en sus funciones.
El artículo 255 constitucional establece una responsabilidad específica de los jueces y juezas por determinadas conductas cometidas en el desempeño de sus funciones, entre ellas la prevaricación. La norma constitucional, además, incorpora expresamente otros supuestos de responsabilidad: el error, el retardo, las omisiones injustificadas, la inobservancia sustancial de las normas procesales, la denegación y la parcialidad.
Sin embargo, el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción adopta una técnica legislativa diferente.
La norma sanciona, por una parte, al juez que omita o rehúse decidir bajo determinados pretextos y, por otra, al juez que viole la Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, estableciendo para esta última conducta una pena de prisión de tres a seis años y consecuencias sobre su permanencia en la carrera judicial.
En cambio, el artículo 86 que estamos examinando describe el abuso de poder y el beneficio o perjuicio de un procesado, pero no reproduce expresamente una fórmula equivalente a “a sabiendas de su injusticia”.
No porque una norma penal deba necesariamente utilizar las mismas palabras que otra legislación, sino porque obliga a determinar si el tipo penal contiene todos los elementos necesarios para diferenciar una conducta dolosa de una actuación simplemente errónea, negligente o jurídicamente discutible.
Y esa diferenciación es indispensable cuando se pretende atribuir responsabilidad penal a un juez por el contenido de una actuación jurisdiccional.
El modelo que le falta a Venezuela: el ejemplo comparado
Para comprender la dimensión del problema que plantea el artículo 255 de la Constitución venezolana, resulta particularmente útil acudir al Derecho comparado.
Un ejemplo claro lo encontramos en el Código Penal de España, cuyo artículo 446, dentro del Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia y específicamente bajo el Capítulo denominado “De la prevaricación”, establece expresamente:
“El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado.”
La importancia de esta disposición no reside únicamente en utilizar la palabra prevaricación.
Su verdadera importancia está en que el legislador español identifica expresamente al sujeto activo, describe la conducta prohibida y establece sus consecuencias penales.
El modelo español resulta especialmente ilustrativo porque la prevaricación judicial no queda absorbida dentro del cohecho, la corrupción económica, el retardo procesal, abuso de poder y usurpación de funciones.
Tiene una tipificación autónoma.
Esto significa que el delito no depende necesariamente de que el juez haya recibido dinero, una dádiva o una contraprestación.
Tampoco exige que la conducta se produzca exclusivamente dentro de un proceso penal.
El artículo 446 contempla tanto la sentencia injusta contra el reo en determinados procesos penales, como en “cualquier otra sentencia o resolución injustas”, estableciendo consecuencias diferenciadas según el supuesto.
Esta estructura permite identificar con claridad el núcleo de la conducta:
La utilización consciente de la potestad jurisdiccional para dictar una resolución injusta.
No es necesario confundirla con el cohecho.
No es necesario reducirla al retardo.
No es necesario convertirla en un abuso administrativo.
La conducta tiene autonomía propia.
La Constitución venezolana, en su artículo 255, menciona expresamente la prevaricación como una de las causas de responsabilidad personal de los jueces.
Sin embargo, el Capítulo V del Código Penal venezolano, denominado “De la prevaricación”, no contiene una fórmula equivalente a la del artículo 446 español que identifique expresamente al juez o magistrado como sujeto activo del delito por dictar, a sabiendas, una resolución injusta. Los artículos 251 y 252 se dirigen a mandatarios, abogados, procuradores, consejeros, directores, apoderados y defensores; y el artículo 253 tampoco establece una figura autónoma de prevaricación judicial del juez o magistrado.
Venezuela sí posee, como hemos señalado, otras disposiciones que sancionan determinadas conductas judiciales, entre ellas el abuso de poder, la denegación de justicia y el retardo.
Pero aquí está la diferencia fundamental:
Una cosa es sancionar determinadas conductas abusivas del juez y otra es tipificar de manera autónoma la prevaricación judicial.
En la sociología jurídica y el análisis político-criminal, a esto se le conoce como "impunidad selectiva estructurada". Los operadores de justicia y los legisladores no crean este tipo penal porque, de hacerlo, estarían construyendo la celda en la que ellos mismos tendrían que pagar condena.
El sistema de justicia venezolano incurre de forma sistemática en la prevaricación, el abuso de poder y el tráfico de influencias por razones estructurales muy profundas.
La consecuencia: El juez se ve obligado a prevaricar. Si le llega una orden superior (política o económica) para dictar una sentencia injusta. La falta de un tipo penal de prevaricación judicial protege a la línea de mando que da la orden.
En conclusión, el vacío legal en Venezuela es el escudo perfecto. Permite mantener la fachada de que existe una Constitución garantista (el artículo 255 último in fine), mientras que en la práctica se deja al ciudadano común totalmente indefenso ante un tribunal que puede denegar justicia a su antojo sin consecuencias penales reales. El sistema no sufre el vacío; el sistema necesita el vacío para poder operar de la forma en que lo hace.
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