No se Admitirá la Acción de Amparo Constitucional, pero hay Excepciones a la Caducidad en cuanto Materia de Orden Público.

Reflexiones de derecho en cuanto a la prescripción y no caducidad de la acción de Amparo Constitucional  en materia de Orden Público y buenas costumbres, traigo a colación la Sentencia Nro.º0501, Procedimiento Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, Ponente: Luís Fernando Damiani Bustillos de fecha 30 de octubre de 2024. 

 
El derecho y el Ajedrez.

Ello así, resulta necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro°778/2000, del 25 de julio, señaló lo siguiente:


“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Destaca esta Sala, que ha sido su criterio pacífico y reiterado que el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6.4 eiusdem, comienza a computarse desde el momento que, quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. s.S.C. Nro.°778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal”), por lo que –para el supuesto de amparos ejercidos en contra de decisiones judiciales– es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el contrario, es necesario restablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (Vid. sentencia Nro.°1633, del 2 de noviembre de 2011). 

Ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva (Vid. sentencias Nros. 0416 del 2 de junio y 1039 del 30 de noviembre, ambas del 2017).

Por lo tanto, en el presente caso incurre en error la accionante al pretender que se considere como el inicio para presentar el escrito de amparo desde el auto dictado el 31 de enero de 2022, cuando el Juzgado Superior recibió las resultas del exhorto librado a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que, por las razones arriba expuestas, la presente acción debió interponerse a partir del día siguiente a aquél en que fue publicada la decisión impugnada, pues ya estaba a derecho la accionante.

Conforme a lo anterior, los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaron a correr a partir de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del 7 diciembre de 2020.

En este sentido, debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lesivo se produjo el 7 diciembre de 2020 y, la presente acción se interpuso el 29 de julio de 2022, esto es, un (1) año y siete (7) meses después de dictada la decisión que hoy se impugna en amparo. En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que la accionante estaba en conocimiento de la supuesta violación de los derechos constitucionales, configura su consentimiento expreso, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dicha disposición establece como excepción a la caducidad de la acción tutelar invocada, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiendo que no puede considerarse como tal cualquier vulneración de derechos constitucionales, toda vez que de ser así, ninguna violación a esos derechos estaría sujeta al plazo de caducidad, por estimarse involucrados el orden público en dichos derechos.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional estableció, en sentencia Nro.°1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), lo siguiente:


“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.


En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:


1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.


(...omissis...)


2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo).


Asimismo, en sentencia Nro.º1498 del 12 de julio de 2005 (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), esta Sala ratificó su criterio indicando lo siguiente:


“…no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.


En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:


‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.


Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. Nro.°1689 del 19.07.02, Exp. 01-2669). 


En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.


En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.


En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…)” (Subrayado de este fallo).


En tal sentido, esta Sala ha sostenido que la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, criterio ratificado por esta Sala en fallos recientes Nros. 0336/2022, 0502/2023 y 0701/2023, entre otros. No obstante, tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos de la accionante solo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la querellante.


Ello así, al no evidenciar en las denuncias formuladas por la presunta agraviada posibles violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que excluya la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.


En consecuencia, visto que en el caso objeto de amparo lo denunciado por la accionante se circunscribe a su esfera estrictamente particular, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 6 eiusdem. Así se decide.


En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.


Juego de Ajedrez.


 



 


 


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