Criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Carga probatoria sobre salarios y pagos en moneda extranjera.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Jurisprudencia reiterada sobre la distribución de la carga probatoria en materia laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.°876 de fecha 16 de octubre de 2017 (caso: Freddy Enrique Soto Montilla contra José Rafael Andrade Villegas), ratificó el criterio sostenido en sentencia Nro.º419 de fecha 11 de mayo de 2004, en relación con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, estableciendo que la misma se determina conforme a la forma en que se trabe la litis y a la conducta procesal asumida por las partes.
En tal sentido, la Sala ha reiterado que:
Cuando el demandado admite la prestación de un servicio personal sin reconocer su naturaleza laboral, corresponde a éste probar la naturaleza distinta alegada.
Cuando el demandado niega la prestación del servicio personal, corresponde al demandante probar la existencia de la relación de trabajo. Cuando no se niega la relación laboral, se invierte la carga probatoria respecto de los demás alegatos vinculados al vínculo laboral. Los hechos no expresamente negados pueden considerarse admitidos, salvo prueba en contrario o imposibilidad de su comprobación. Asimismo, la Sala ha precisado que la distribución de la carga de la prueba no opera de forma automática ni rígida, sino que depende de la naturaleza del caso concreto y de las circunstancias procesales, debiendo el juez analizar integralmente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y el uso de las presunciones laborales.
Bajo estos criterios jurisprudenciales, se concluye que la carga probatoria en el presente asunto debe ser analizada conforme a la naturaleza de los hechos alegados, la negativa expresa de la relación laboral y la ausencia de elementos objetivos que acrediten su existencia.
Carga probatoria sobre salarios y pagos en moneda extranjera.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia Nro.°794 de fecha 31 de octubre de 2018.
Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.
Título referencial:
“Carga probatoria sobre salarios y pagos en moneda extranjera”
Resumen del criterio:
La Sala estableció que el alegato relativo al pago de salario en dólares constituye un hecho exorbitante o extraordinario, razón por la cual corresponde al trabajador demostrarlo mediante prueba suficiente.
Precisó que:
No basta alegar pagos en divisas;
El trabajador debe demostrar objetivamente dichos pagos;
Los conceptos extraordinarios deben acreditarse plenamente.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia Nro.°374 de fecha 07 de agosto de 2021
Caso: Romer Alexander Zambrano Vivas contra Gold Data, C.A.
Título referencial:
“Diferencia entre moneda de cuenta y moneda de pago”
Resumen del criterio:
La Sala precisó que la existencia de pagos en moneda extranjera no implica automáticamente que las partes hayan pactado la divisa como moneda de pago exclusiva.
Indicó que:
Debe existir convención especial expresa;
Los pagos parciales en divisas no bastan;
La moneda extranjera puede operar únicamente como moneda de cuenta.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Nro.°187 de fecha 13 de junio de 2025.
Caso: Elizabeth Mirás Sánchez contra Especialidades Dollder, C.A.
Título referencial:
“Obligaciones laborales pagadas en moneda extranjera”
Resumen del criterio:
La Sala reiteró que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela presume que la moneda extranjera constituye moneda de cuenta y no moneda de pago, salvo convención especial expresa.
Precisó:
La necesidad de pacto inequívoco;
Diferencia entre moneda de cuenta y moneda de pago;
Posibilidad de pagar en bolívares, ajustado al cambio BCV, salvo pacto contrario.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia Nro.°270 de fecha 22 de julio de 2025.
Caso: Conchita Nuria Ercolano Chacín contra Banplus Banco Universal, C.A. Título referencial:
“Carga probatoria de conceptos laborales pagados en divisas”
Resumen del criterio:
La Sala sostuvo que los pagos en divisas deben ser demostrados mediante prueba objetiva suficiente.
En dicho caso:
La trabajadora promovió prueba de informe;
Fueron consignados estados de cuenta bancarios;
Existió soporte documental verificable.
La Sala concluyó que sí se cumplió con la carga probatoria.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011
Caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA)
Título referencial:
“Transformación de obligaciones en moneda extranjera durante el control cambiario” Resumen del criterio:
La Sala Constitucional sostuvo que durante el régimen de control cambiario las obligaciones pactadas en moneda extranjera podían cumplirse mediante el equivalente en moneda de curso legal.
Indicó que:
El control cambiario no anuló contratos en divisas;
modificó la forma de cumplimiento;
La moneda extranjera operaba como referencia de valor.
Interpretación del artículo 128 de la Ley del BCV.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia Nro.°106 de fecha 29 de abril de 2021
Caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra Título referencial:
“Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”
Resumen del criterio:
La Sala explicó doctrinalmente la diferencia entre:
Moneda de cuenta;
Moneda de pago;
Cláusula de valor;
Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
Precisó que:
Salvo pacto especial, el deudor puede pagar en bolívares;
Sólo una convención expresa convierte la divisa en moneda de pago exclusiva.
Concepto doctrinario jurisprudencial sobre moneda de cuenta y moneda de pago.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.°106 de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra, estableció un criterio de carácter doctrinario jurisprudencial en materia de obligaciones pactadas en moneda extranjera, al precisar la distinción entre moneda de cuenta y moneda de pago.
En tal sentido, señaló la referida Sala que cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, ésta opera como un mecanismo de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a las variaciones del valor de la moneda de curso legal, es decir, el bolívar.
Asimismo, indicó que el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se libera mediante la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, calculado al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, bajo la premisa de que tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal se encuentran in obligationem, pero solo una de ellas constituye moneda de solución (in solutionem).
De igual forma, estableció que dicha regla admite excepción únicamente cuando exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, caso en el cual el deudor solo podrá liberarse mediante la entrega efectiva de la divisa pactada.
De ello se desprende que la obligación en divisas no desaparece, sino que se expresa en moneda extranjera como unidad de referencia, pero se ejecuta en bolívares convertidos al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, garantizando así la equivalencia económica de la prestación debida.
Finalmente, la Sala establece que esta regla solo es desplazada cuando exista pacto expreso o convención especial que configure la moneda extranjera como moneda de pago, caso en el cual la obligación debe cumplirse exclusivamente en la divisa pactada, conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
En relación a la carga de la prueba del pago en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 y ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actualmente, (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la carga de demostrar el salario alegado en moneda extranjera recae sobre la parte actora, al tratarse de un hecho de carácter exorbitante o extraordinario dentro de la relación laboral.
En consecuencia, cuando el demandante afirme haber devengado salario en divisas, corresponde a éste acreditar dicha circunstancia mediante medios probatorios idóneos, suficientes y concordantes que permitan al juzgador formar convicción conforme a las reglas de la sana crítica, no siendo suficiente la mera alegación unilateral.
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