El Columnista: El Abogado Litigante. Reflexión sobre la importancia del pronunciamiento judicial.

El pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional constituye un elemento esencial de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. En el presente caso, la Corte de Apelaciones resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta el 29 de diciembre de 2020 y  recibido en la alzada en fecha 30 del mismo mes y año, mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, es decir, fuera del lapso legal establecido. Esta demora evidencia cómo la falta de un pronunciamiento de fondo sobre irregularidades procesales puede generar denegación de justicia y afectar gravemente los derechos del justiciable. La omisión o extralimitación de funciones por parte del órgano jurisdiccional produce un agravio que no solo recae sobre el ciudadano. De esta manera, resulta imperativo que los pronunciamientos judiciales se emitan dentro de un tiempo prudencial, garantizando no solo el cumplimiento formal de la ley, sino también la efectividad del derecho al acceso a la justicia y la protección integral de los derechos constitucionales.



Resulta paradójico que no exista sanción alguna para el órgano jurisdiccional frente a la demora en emitir decisiones, mientras que el abogado litigante puede ser objeto de sanción si no impulsa oportunamente el proceso constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta situación evidencia un desequilibrio procesal que debe corregirse mediante la imposición de plazos prudenciales claros para jueces y magistrados, de modo que sus decisiones no generen daños irreparables a los justiciables. La acción de amparo constitucional, por su naturaleza expedita y eficiente, no puede convertirse en un instrumento ineficaz por la lentitud de los órganos jurisdiccionales; es indispensable garantizar que la urgencia y protección de los derechos fundamentales se traduzcan en pronunciamientos oportunos y efectivos, preservando así la esencia misma del derecho constitucional protector y fortaleciendo el ejercicio pleno de la defensa técnica privada.
El Columnista: El Abogado Litigante. Reflexión sobre la importancia del pronunciamiento judicial.

Reflexión sobre la dilación y la necesidad de equilibrio procesal entre quien decide y el recurrente, el tiempo prudencial para un pronunciamiento constituye el acceso a la tutela judicial efectiva como concepto integral de la justicia. 

Reflexión sobre la dilación y la necesidad de equilibrio procesal entre quien decide y el recurrente, el tiempo prudencial para un pronunciamiento constituye el acceso a la tutela judicial efectiva como concepto integral de la justicia.

La dilación en el pronunciamiento judicial, tanto por parte de la Sala Constitucional como de los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una grave vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Resulta paradójico que, en igualdad de condiciones, no exista sanción alguna para el órgano jurisdiccional frente a la demora en emitir decisiones, mientras que el abogado litigante puede ser objeto de sanción si no impulsa oportunamente el proceso constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta situación evidencia un desequilibrio procesal que debe corregirse mediante la imposición de plazos prudenciales claros para jueces y magistrados, de modo que sus decisiones no generen daños irreparables a los justiciables. La acción de amparo constitucional, por su naturaleza expedita y eficiente, no puede convertirse en un instrumento ineficaz por la lentitud de los órganos jurisdiccionales; es indispensable garantizar que la urgencia y protección de los derechos fundamentales se traduzcan en pronunciamientos oportunos y efectivos, preservando así la esencia misma del derecho constitucional protector.

Reflexión sobre la dilación y la necesidad de equilibrio procesal entre quien decide y el recurrente, el tiempo prudencial para un pronunciamiento constituye el acceso a la tutela judicial efectiva como concepto integral de la justicia.


De manera complementaria, la dilación en el pronunciamiento judicial, tanto por parte de la Sala Constitucional como de los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una grave vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En el caso analizado, la Corte de Apelaciones resolvió la acción de amparo interpuesta el 29 de diciembre de 2020 mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, fuera del lapso legal, evidenciando cómo la falta de un pronunciamiento de fondo puede generar denegación de justicia y afectar gravemente los derechos del justiciable.

Reflexión sobre la dilación y la necesidad de equilibrio procesal entre quien decide y el recurrente, el tiempo prudencial para un pronunciamiento constituye el acceso a la tutela judicial efectiva como concepto integral de la justicia.

La dilación en el pronunciamiento judicial representa una de las mayores amenazas al acceso efectivo a la justicia y a la tutela judicial integral de los derechos fundamentales. Cuando los órganos jurisdiccionales —ya sea la Sala Constitucional o los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela— demoran en emitir decisiones, se genera un agravio que afecta directamente al recurrente, vulnerando su derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y efectivo sobre las irregularidades denunciadas. Resulta evidente la necesidad de establecer un equilibrio procesal entre quien decide y quien recurre, de manera que los jueces y magistrados cuenten con un tiempo prudencial suficiente para analizar y resolver el caso, pero sin que ello se traduzca en dilaciones que provoquen daños irreparables. El tiempo prudencial, entendido como límite razonable y proporcional al contexto de cada procedimiento, se erige así como un elemento esencial del acceso a la tutela judicial efectiva, concebida no sólo como formalidad procesal, sino como concepto integral de la justicia, que garantiza que las decisiones judiciales protejan los derechos de manera expedita, eficiente y coherente con la naturaleza protectora de la acción de amparo constitucional.

Es importante traer a colación el  extracto de la sentencia Nro.°1573 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 15 de octubre de 2025, en donde señala: 

"En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo interpuesta el 29 de diciembre de 2020, fue resuelta mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 (fuera del lapso legal), por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dándose por notificada la accionante el día 4 de marzo de 2021, ejerciendo a tal efecto el recurso de apelación contra la misma el 5 de marzo de 2021, es decir, el primer día hábil siguiente conforme se indicó en el cómputo respectivo (folio 73 del presente expediente), por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala según la cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la notificación efectiva, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Ver entre otras, sentencias nro.°7 del 1-2-2000, caso: “José Amando Mejía Betancourt” y nro.°3027 del 14-10-2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”. Así se declara.

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada en primera instancia con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oyó apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”, que ha reiterado, entre otras, en sentencia n.° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: “Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly”, en la que se dispuso:

“...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. 

De igual modo, esta Sala Constitucional hace constar que el 12 de mayo de 2021, la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación y manifestó su disconformidad con la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y considerando que el expediente de amparo fue recibido en esta máxima instancia constitucional el 12 de abril de 2021, la Sala hará consideraciones en atención a dicho escrito al haber sido presentado dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, tempestivamente, conforme al precedente judicial establecido en la sentencia nro.°442 del 4-4-2001,recaída en el caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.” el cual es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se decide".


Reflexión sobre la dilación y la necesidad de equilibrio procesal entre quien decide y el recurrente, el tiempo prudencial para un pronunciamiento constituye el acceso a la tutela judicial efectiva como concepto integral de la justicia.

Por consiguiente para esta humilde analista jurisprudencial, la dilación en el pronunciamiento judicial evidencia la importancia de mantener un equilibrio procesal entre quien decide y quien recurre, ya que el tiempo prudencial para emitir un fallo constituye un elemento fundamental del acceso a la tutela judicial efectiva. Este tiempo razonable no sólo permite al órgano jurisdiccional analizar de manera adecuada los argumentos presentados, sino que también garantiza que el recurrente pueda obtener una decisión oportuna y justa, protegiendo sus derechos fundamentales. Así, la tutela judicial efectiva se concibe como un concepto integral de la justicia, que exige que los pronunciamientos sean emitidos con diligencia, evitando dilaciones que generen denegación de justicia o daños irreparables a los justiciables.

"La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. 

Artículos que son vinculantes con la presente reflexión doctrinaria: 

https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2024/09/reflexion-sobre-el-tiempo-prudencial-o.html

Cito página web Acceso a la justicia: 

"Ahora bien, debido al mandato constitucional de que el proceso de amparo no estará sujeto a formalidades ni dilaciones, es curioso cómo la SC advierta sobre la extemporaneidad de la apelación luego de un año desde que la parte accionante presentó ese recurso, contraviniendo los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, especialmente los principios de brevedad y sumariedad que guían los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, conforme al artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una justicia que continuamente sanciona a las partes del proceso por su falta de impulso del proceso, pero no hace absolutamente nada cuando quien incumple los lapsos son los propios tribunales, o como en este caso, el mismo Tribunal Supremo".

https://accesoalajusticia.org/el-lapso-de-apelacion-en-materia-de-amparo-constitucional-se-computa-en-dias-consecutivos/

¿Días hábiles o días calendarios consecutivos? Se puede ver contradicciones de sentencias por parte de la Sala Constitucional del TSJ,  se analizara más adelante. 

Esta observación refuerza la gravedad de la dilación en los pronunciamientos judiciales, evidenciando un desequilibrio procesal: mientras los abogados y recurrentes pueden ser sancionados por no impulsar oportunamente el proceso constitucional, los tribunales y la propia Sala Constitucional no enfrentan responsabilidad alguna cuando incumplen los lapsos legales. Ello pone en evidencia la necesidad de establecer plazos prudenciales claros para todos los órganos jurisdiccionales, de modo que la acción de amparo conserve su carácter expedito, eficiente y protector de los derechos fundamentales, asegurando un acceso a la tutela judicial efectiva como concepto integral de la justicia.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia Nro.°3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández).

 

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