Traigo a colación la Sentencia Nro.º448, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda, ratifica y delimita criterio jurisprudencial en cuanto el carácter especialísimo del Recurso Extraordinario de Casación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2012.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.
Estableciendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.
De las referidas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.
Advirtiéndose, que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiendo también cumplirse con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal
En este sentido, conviene referir que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal, siendo: 1) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Dentro de este marco, se observa que en el caso bajo análisis el recurso de casación fue ejercido contra la decisión del dieciocho (18) de septiembre de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), integrada por las ciudadanas juezas NANCY ARAGOZA ARAGOZA (presidenta-ponente), OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada ROSEMARY CASTRO contra la ciudadana TRINA MIJARES GUÉDEZ, Jueza Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, relacionado con la recusación incoada.
Sobre lo expuesto se constata que el recurso de casación interpuesto en el caso bajo examen, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), es una decisión proferida en el curso de una incidencia de recusación, sin ponerle fin al proceso penal, ni impedir su continuación.
En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Advirtiéndose, que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiendo también cumplirse con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este sentido, conviene referir que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal, siendo: 1) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Dentro de este marco, se observa que en el caso bajo análisis el recurso de casación fue ejercido contra la decisión del dieciocho (18) de septiembre de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), integrada por las ciudadanas juezas NANCY ARAGOZA ARAGOZA (presidenta-ponente), OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada ROSEMARY CASTRO contra la ciudadana TRINA MIJARES GUÉDEZ, Jueza Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, relacionado con la recusación incoada.
Sobre lo expuesto se constata que el recurso de casación interpuesto en el caso bajo examen, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), es una decisión proferida en el curso de una incidencia de recusación, sin ponerle fin al proceso penal, ni impedir su continuación.
En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por ello, en el presente recurso de casación resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, ya que la decisión objeto de la recusación, es una incidencia interlocutoria que no prevé la interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones legales previamente detalladas (artículos 432, 437 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal), se considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ROSEMARY CASTRO, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
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