En donde se comprometen gravemente derechos y garantías de rango constitucional, tales como la integridad personal, la dignidad humana, la salud física y psíquica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con los artículos 19, 23, 26, 43, 49 ordinales 1.2.3.4, 51, 55, 83, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nro.°70/175, de fecha 17 de diciembre de 2015; y demás instrumentos internacionales aplicables.
Tal situación genera una grave alarma jurídica, en virtud de que el sitio de reclusión del penado y/o procesado fue determinado en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en la sentencia condenatoria y bajo control del órgano jurisdiccional competente en fase de ejecución.
El sistema procesal penal venezolano, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se rige por los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, exigiendo que toda decisión que afecte derechos fundamentales de una persona privada de libertad emane de autoridad judicial competente y debidamente motivada.
En tal sentido, corresponde exclusivamente al Tribunal de Ejecución el control, modificación o ejecución de las condiciones de cumplimiento de la pena o medidas privativas de libertad, quedando proscrita cualquier actuación administrativa o penitenciaria que sustituya o desplace la decisión jurisdiccional.
En consecuencia, cualquier traslado de un centro de reclusión a otro, cuando ha sido judicialmente determinado el lugar de reclusión o cuando se encuentran pendientes recursos extraordinarios que inciden directamente en la situación jurídica del procesado, requiere control judicial previo, motivación suficiente y respeto absoluto al debido proceso.
La actuación denunciada, al ser ejecutada sin orden del tribunal de ejecución competente y bajo supuesta instrucción del sistema penitenciario, constituye una sustitución ilegítima de la función jurisdiccional, vulnerando el principio de separación de poderes, el orden público procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva.
De la presunción de inocencia y control judicial efectivo.
Debe reiterarse que, mientras se encuentre pendiente decisión sobre el Recurso Extraordinario de Casación Penal, la situación jurídica del ciudadano no se encuentra definitivamente consolidada, manteniéndose plenamente vigente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 ordinales 1.2.3.4 constitucional.
En consecuencia, cualquier medida de ejecución que implique agravación de las condiciones de reclusión, traslado o modificación del régimen penitenciario debe ser objeto de control judicial estricto, proporcional y motivado, a los fines de evitar arbitrariedades administrativas que puedan vaciar de contenido las garantías procesales.
Del orden público constitucional.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legalidad en la ejecución penal constituyen normas de orden público constitucional, por lo que su inobservancia no solo afecta derechos individuales, sino que compromete la estructura misma del Estado de Derecho.
Permitir que el sistema penitenciario ejecute traslados o decisiones que corresponden exclusivamente al órgano jurisdiccional de ejecución, sin control ni motivación, implica una grave alteración del principio de legalidad, con incidencia directa en la libertad personal y en la seguridad jurídica del ciudadano.
La privación de libertad no implica la privación de la dignidad humana. Tampoco supone la suspensión del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud física y mental, al trato humano y al respeto de la condición inherente de toda persona.
Por el contrario, cuando una persona se encuentra bajo la custodia del Estado, éste asume una posición especial de garante, estando obligado a adoptar todas las medidas necesarias y razonables para impedir que la reclusión se convierta en una fuente adicional de sufrimiento, violencia, miedo o degradación.
Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) establecen que la finalidad de las instituciones penitenciarias debe ser compatible con el respeto de la dignidad y valor inherentes al ser humano, imponiendo a las autoridades el deber de clasificación y separación de los internos atendiendo a criterios de seguridad y protección.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen el estándar universal de que la privación de libertad no debe despojar a las personas de su dignidad humana. El deber de clasificar y separar a los internos se aplica específicamente para protegerlos y evitar daños entre ellos.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que, cuando una persona se encuentra bajo custodia estatal, el Estado adquiere una posición especial de garante respecto de su vida e integridad personal, debiendo adoptar todas las medidas razonables para prevenir situaciones de violencia entre internos y cualquier circunstancia que pueda comprometer la seguridad física y psicológica de quienes se encuentran bajo su responsabilidad.
En cambio, la condición de penado presupone la existencia de una sentencia definitivamente firme, investida de autoridad de cosa juzgada y susceptible de ejecución definitiva.
En consecuencia, mientras se encuentren pendientes medios de impugnación y mecanismos jurisdiccionales destinados a revisar la legalidad y constitucionalidad de las decisiones, no puede se puede considerar, ni tratada materialmente como una persona definitivamente penada, pues ello equivaldría a vaciar de contenido la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a recurrir del fallo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.2.3.4 de la Constitución Nacional y doctrina jurisprudencial reiterada, pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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