Sección Especial, El Columnista. El Abogado Litigante. La Garantía del juez constitucional. ¿Cuál es la importancia de un juez imparcial?

La garantía de un juez natural e imparcial es de orden público procesal y de orden público constitucional; no tiene caducidad, ya que constituye un derecho humano fundamental, tal cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

La garantía constitucional de ser juzgado por un juez natural, imparcial y competente está consagrada en los artículos 26 y 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un principio de estricto orden público constitucional y procesal. 

Por ello, la recusación sea ordinaria o sobrevenida tiene por objeto preservar esta garantía que no puede estar sujeta a términos o plazos preclusivos o perentorios, ya que su naturaleza trasciende las simples formalidades procesales para constituirse en una protección esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Sección Especial, El Columnista. El Abogado Litigante. La Garantía del juez constitucional. ¿Cuál es la importancia de un juez imparcial?

La recusación sobrevenida se sustenta en hechos ocurridos durante el desarrollo del juicio oral y privado o público, los cuales han comprometido la independencia e imparcialidad del juez, dando lugar a una causa legítima sobrevenida de recusación, conforme al ordenamiento jurídico antes invocado y por ser la imparcialidad y la defensa dentro del proceso penal de orden público procesal y orden público constitucional.

El carácter de orden público de esta garantía de incidencia sea ordinaria o sobrevenida de Recusación implica que: 

No caduca: El derecho a solicitar la recusación, cuando surjan causas legítimas que afecten la imparcialidad del juez y hechos graves que atenten contra la imparcialidad del juez, puede ejercerse en cualquier momento del proceso, sin que pueda rechazarse por haber vencido un plazo, pues la imparcialidad es un derecho fundamental que debe ser preservado siempre dentro del proceso. 

Prioridad absoluta sobre otras consideraciones procesales. 

La protección del juez imparcial prevalece sobre cualquier regla o limitación temporal establecida para la interposición de recursos o incidentes. Así, aun si la causa de recusación aparece de manera sobrevenida, debe ser admitida para evitar la consolidación de actuaciones viciadas y la emisión de decisiones nulas. 

Protección del orden público procesal: Dado que la imparcialidad es un elemento esencial del orden público procesal, su defensa es imprescriptible y constituye un límite insoslayable para el desarrollo de cualquier proceso judicial. 

Tutela judicial efectiva.

El derecho a un recurso e incidencia adecuado y efectivo ante actos que lesionen garantías procesales fundamentales es una exigencia del Estado constitucional de derecho. Por lo tanto, negar la aplicación supletoria de la recusación sobrevenida implicaría la denegación de justicia y la perpetuación de un proceso viciado. 

Por tanto, la recusación sobrevenida debe considerarse una figura aplicable de forma suplente y extensiva, a fin de preservar el debido proceso y garantizar que los procesos penales y civiles se desarrollen bajo los estándares constitucionales de imparcialidad y justicia.

La garantía de ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial constituye un principio de orden público procesal que no admite prescripción ni caducidad. Tal prerrogativa se erige como una de las bases estructurales del debido proceso penal venezolano, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su carácter de orden público implica que no puede ser renunciada, transigida ni convalidada por las partes, pues se vincula directamente con la función jurisdiccional del Estado y con la legitimidad del ejercicio del poder judicial. 

Cuando un juez pierde su imparcialidad, el proceso deja de ser un instrumento para la justicia y se convierte en un acto arbitrario, viciado de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, toda actuación dictada por un juez que haya emitido opinión o demostrando inclinación hacia una de las partes es jurídicamente inexistente, y cualquier sentencia dictada bajo tal circunstancia carece de eficacia, por violar el orden constitucional y las garantías esenciales del proceso penal. 

La recusación sobrevenida como expresión del control constitucional en el proceso penal.  

Cuando la imparcialidad judicial se ve comprometida en el curso del debate oral y público o privado, la figura de la recusación sobrevenida emerge como el instrumento procesal idóneo para restituir el equilibrio y preservar la legitimidad del juicio. 

Si bien, la incidencia de Recusación sobrevenida no es una figura común en la práctica judicial penal, su fundamento radica en los principios de supremacía constitucional y de tutela judicial efectiva, por cuanto ninguna actuación procesal puede mantenerse si contradice el núcleo esencial del derecho a un juez imparcial y natural e idóneo. 

La recusación sobrevenida no constituye una dilación indebida, sino una garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso. Es una incidencia procesal de emergencia y última garantía para las partes que permite detener el curso de un juicio viciado, cuando la apariencia de justicia se ha perdido ante manifestaciones de parcialidad, adelanto de criterio o compromisos emocionales con una de las partes. 

El ejercicio de la recusación sobrevenida se convierte así en un acto de control constitucional interno, orientado a evitar que se consoliden nulidades absolutas y que una sentencia nula de pleno derecho —por provenir de un juez que ya emitió opinión— se materialice en perjuicio del imputado o de la víctima. Su omisión no sólo vulnera el derecho individual a un juicio justo, sino que corrompe el orden público procesal, afectando la confianza ciudadana en la administración de justicia.

La imparcialidad constituye uno de los pilares esenciales del proceso penal venezolano, sin la cual ninguna decisión judicial puede considerarse legítima. No se trata de una virtud opcional del juzgador, sino de una garantía constitucional de orden público, indispensable para la existencia misma del debido proceso y de la justicia. 

La imparcialidad es una garantía esencial para el orden público porque asegura que la justicia sea aplicada de manera equitativa, protegiendo así el debido proceso y la confianza en el sistema legal. 

El artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un juez o tribunal imparcial, competente e independiente. Tal disposición se complementa con el artículo 26, que impone al Estado la obligación de asegurar una justicia “transparente, idónea, independiente, responsable, equitativa e imparcial”. 

Estos preceptos consagran una garantía de jerarquía constitucional, que no sólo protege al imputado, sino también la legitimidad del sistema de justicia penal en su conjunto. 

En el proceso penal, la imparcialidad se traduce en la exigencia de que el juez no mantenga ningún interés directo ni indirecto en el resultado del juicio, ni permita que sus convicciones personales, ideológicas o emocionales interfieran en la valoración de la prueba. 

El juzgador debe ser un tercero ajeno al conflicto, cuya única guía sea el Derecho y la evidencia racionalmente apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. 

Por ello, la imparcialidad judicial constituye no sólo una obligación funcional, sino una garantía sustantiva del Estado constitucional de Derecho, cuya violación acarrea la nulidad absoluta de los actos procesales, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Doctrina jurisprudencial aplicable.  

Del Principio de Legalidad al Deber de Decidir: Un Compromiso Judicial de Orden Público. 

En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el principio de legalidad no es una simple referencia normativa: constituye el eje fundamental que rige el actuar de los órganos jurisdiccionales. El juez, como garante del debido proceso y del equilibrio procesal, está obligado no solo a aplicar la ley conforme al ordenamiento jurídico vigente, sino también a pronunciarse de manera clara, completa y motivada sobre cada una de las pretensiones planteadas por las partes en el proceso, decidir en resguardo de la defensa del derecho y de la imparcialidad como garante de la legalidad.  

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.  

Ahora bien, en atención al artículo antes transcrito esta Sala Constitucional debe enfatizar la importancia del proceso como un medio para alcanzar la justicia, por lo que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben garantizar un sistema de justicia eficiente, transparente y accesible a todos los ciudadanos. 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.°1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció: 

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nro.°1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. 

La Sala de Casación Penal de Colombia, en la Sentencia Nro.º455 de 2006, estableció que, cito textualmente: “Un juez que opine sobre el fondo del asunto antes de la sentencia comete "adelanto de criterio", lo cual es una causal para recusar al juez y debe anular todo lo actuado por violar la imparcialidad judicial. Este principio garantiza que el juez no prejuzgue el caso y mantenga la neutralidad necesaria para dictar una sentencia justa”.  

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 53, prevé expresamente la recusación sobrevenida en los casos en que las causas de inhibición o recusación surjan durante el trámite del proceso. Aunque esta previsión refiere a los magistrados del Máximo Tribunal, su espíritu irradia al resto del sistema judicial, pues responde al principio general según el cual ninguna causa puede ser decidida por quien ha perdido la apariencia de imparcialidad, que puede ser aplicada supletoriamente como garantía procesal.  

Así, cuando la juez de juicio —en presencia del imputado— manifiesta creer en la versión de la víctima, se produce una causa sobrevenida de recusación que impide continuar el juicio bajo condiciones de objetividad. A partir de ese momento, toda actuación que dicha juez realice carece de validez jurídica, al haberse roto la garantía de neutralidad judicial.
 
La imparcialidad judicial no es una expectativa subjetiva: es una condición constitucionalmente exigible. Allí donde el juez opina, se extingue el Derecho; donde se pronuncia antes del análisis probatorio, se destruye la justicia. La recusación sobrevenida surge, entonces, como la herramienta necesaria para restaurar la confianza, el equilibrio y la pureza del proceso penal.

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no regula expresamente la recusación sobrevenida. Sin embargo, eso no implica su prohibición, sino un vacío normativo.

Y frente a ese vacío: Opera la supletoriedad del ordenamiento jurídico. Y, más importante aún, el principio pro actione y la interpretación conforme a la Constitución Nacional. 

La ausencia de regulación expresa no puede traducirse en negación del derecho, cuando lo que está en juego es la imparcialidad judicial.

👉 La recusación sobrevenida es perfectamente admisible por analogía y supletoriedad, cuando surge una causal posterior.

La recusación sobrevenida no es una figura inexistente, sino una manifestación necesaria del derecho a un juez imparcial cuando la causal surge en el curso del proceso. Negarla por inadmisibilidad equivale a vaciar de contenido garantías constitucionales de orden público.

Si existe una alegación seria, concreta y vinculada a un hecho sobrevenido, el órgano jurisdiccional está obligado a permitir su verificación: Abrir articulación probatoria cuando, sea por decir un ejemplo testimonial. 

Tratándose de una recusación sobrevenida fundada en hechos graves que comprometen la imparcialidad judicial, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a abrir la articulación probatoria correspondiente, a los fines de permitir la demostración de los hechos alegados, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por un juez natural e imparcial, derechos estos de orden público constitucional y de aplicación en todo estado y grado del proceso.

La referida sentencia de pronunciamiento de recusación sobrevenida es una contraposición al derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio universal de orden público de acceder a un juez natural e imparcial plenamente establecido en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 4 en la Constitución Nacional. 

La negativa a abrir articulación probatoria frente a una recusación sobrevenida fundada en hechos graves no es un simple error procesal, sino una restricción ilegítima del derecho a la defensa y una vulneración directa del principio de imparcialidad judicial.

La figura de la recusación sobrevenida, aunque poco común en la práctica del proceso penal adquiere una relevancia trascendental cuando en el curso del proceso se produce una manifestación o conducta que vulnera el orden público procesal y el derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial. En tales circunstancias, esta figura se erige como una garantía excepcional para restablecer la confianza de las partes en la administración de justicia, confianza que se destruye en el mismo instante en que el juzgador exterioriza un prejuicio o adelanta criterio sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los principios y garantías procesales en el juicio oral y público que tienen las partes dentro del proceso penal en donde se establece lo siguiente: 

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. 

La Defensa e Igualdad entre las Partes de conformidad con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), señala cito textualmente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. 

La finalidad del Proceso Penal preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.  

En el juicio oral se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, por ello el juez de juicio se regirá por el principio de inmediación, sin emitir opinión alguna sobre las partes, tal cual ocurrió en este caso y por ende devienen hechos sobrevenidos que pueden declarar la nulidad absoluta del acto.

De conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales taxativas de recusación el cual fundamentamos la presente recusación por hechos sobrevenidos en las causales 6º: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, 7º: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.” Y 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como juez garante del orden público procesal. 

El proceso penal debe ser un espacio de equilibrio, racionalidad y justicia, donde las partes puedan confiar en que la sentencia será el resultado del análisis lógico, objetivo y técnico de los elementos de convicción, y no de una predisposición personal o convencional. 

Cuando una jueza, después de escuchar la declaración de la víctima, emite una opinión expresa afirmando su creencia en su relato, tal cual ocurrió en este caso —antes de la valoración integral de la prueba—, se configura una causa sobrevenida de recusación que torna imposible la continuidad y finalización del juicio oral y público bajo el principio de imparcialidad. 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la procedencia de la recusación sobrevenida en casos donde el motivo de parcialidad surge con posterioridad al inicio del proceso, especialmente frente a magistrados. Sin embargo, el mismo principio debe irradiar al resto de la estructura judicial, pues el derecho al juez imparcial es un derecho humano de rango constitucional (artículos 26 y 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un pilar del debido proceso, puede ser aplicada supletoriamente en caso de recusación sobrevenida en cualquier estado y grado del proceso penal por violentar la imparcialidad al emitir opinión delante del imputado y acusado o víctima: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Ley Orgánica del Poder Judicial. 
 
Cuando el proceso se desvía de su cauce y el juzgador adopta una posición anticipada, se destruye el equilibrio procesal, se compromete la legalidad del fallo y se extingue el principio de presunción de inocencia. En última instancia, la recusación constituye el mecanismo que preserva la pureza del debate penal y la integridad de la sentencia, garantizando que esta sea motivada, ajustada al Derecho y coherente con el nexo causal de los elementos de convicción. 

No puede obviarse que los delitos que superen una pena de veintiocho (28) años de prisión, constituye una de las acusaciones más graves del ordenamiento penal venezolano. Por ello, el estándar de objetividad judicial debe ser aún más riguroso: es decir, incurrir en una conducta parcialidad contraria al derecho de defensa, a la racionalidad probatoria y a la justicia.

Cito Extracto de la sentencia de pronunciamiento de Recusación Sobrevenida emanada de la Corte de Apelaciones Sala dos de Maracay, Edo Aragua:

Fuente: 
https://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/AGOSTO/3222-27-2AA-547-2024-192-2024.HTML

CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de agosto de 2024
213° y 164°
Causa 2Aa-547-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión Nº 192-2024.-

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra da la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JEAN MARCOS GIL, actuando con el carácter de demandante, acciona formal recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 8° y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JEAN MARCOS GIL 16.785.126 en mi condición de demandante en el día de hoy comparecí ante esta sede judicial con el fin de celebrar audiencia pautada siendo el caso que mi contraparte se encontraba revisando el expediente y conversando de forma amena con los funcionarios de este despacho y al ver dicha situación irregular, solicite el expediente y se me negó. Lo cual hace ver la parcialidad del tribunal hacia el demandado, por ello recuso de conformidad con el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.785.126, debidamente asistido por su apoderado judicial ABG. EDUARDO FONSECA, INPRE N° 315.71, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-SOL-2687-2024, quien hace referencia a la causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de ello, quien suscribe ABG.MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actuando en mi carácter de Jueza (Provisoria) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:

Dicho escrito, el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:

“….Quien suscribe, JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.785.126, en mi carácter de demandante, en el día de hoy comparecí ante esta sede judicial con el fin de celebrar audiencia pautada, siendo el caso que mi contraparte se encontraba revisando el expediente y conversando de forma amena con los funcionarios de este despacho y al ver dicha situación irregular, solicite el expediente y se me negó. Lo cual hace ver la parcialidad del tribunal hacia el demandado, por ello RECUSO, de conformidad con el articulo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En vista de los argumentos explanados por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.785.126, debidamente asistido por su apoderado judicial ABG. EDUARDO FONSECA, INPRE Nro.°315.71, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibida por este juzgado en fecha 22/08/2024, por cuanto presuntamente me encuentro incursa en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por la Abogada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el demandante ut supra mencionado, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-SOL-2687-2024, seguida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad V-17.042.181, en su condición de DEMANDADO.

Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio presentado por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, debidamente asistido por el profesionales del derecho ABG. EDUARDO FONSECA, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:

“…..mi contraparte se encontraba revisando el expediente y conversando de forma amena con los funcionarios de este despacho y al ver dicha situación irregular, solicite el expediente y se me negó. Lo cual hace ver la parcialidad del tribunal hacia el demandado…..”.

El quejoso alega, que en esta misma fecha 22/08/2024, solicitó el expediente que se le sigue según causa N° 3C-SOL-2687-24, siendo que se encontraba la apoderada judicial ABG. YOLEIDE BAPTISTA, del demandado GIORDANO MICOZZI, por lo que evidentemente no hay ningún tipo de parcialidad al permitir el acceso al expediente a las partes, por lo que dicho ciudadano si solicita el expediente y el mismo esta siendo revisado por la otra parte, este debe esperar al termino de la revisión para acceder posteriormente a la revisión de la causa por parte de su persona JEAN MARCOS GIL. Cabe destacar que se ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el demandante ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.785.126. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones…”

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante ciudadano JEAN MARCOS GIL, en el escrito de recusación interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), no fundamentó cual fue la acción desplegada por la juzgadora que compromete su imparcialidad, así como tampoco indicó los elementos facticos, conforme a los acontecimientos señalados, que configure la causal alegada.

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de una individualización respecto a la conducta imparcial que imputa a la jueza recusada, así como el acervo probatorio que respaldara su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por la jueza recusada la circunstancia por la cual se le recusa; y además la recusación fue presentada de forma extemporánea, al ser interpuesta en la misma fecha en que se encontraba fijada la audiencia oral prevista en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
 (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

‘…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.

La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

En este mismo orden de idas, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). 

En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en Sentencia N° 370 de fecha 06/10/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se encontraba fijada audiencia especial del procedimiento de daños y perjuicios, establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tal y como consta en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, fue suspendida en virtud de la recusación interpuesta por el demandante JEAN MARCOS GIL, en esa misma fecha.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, pues tal como cursa en autos, la audiencia especial se encontraba fijada para el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual fue consignado escrito de recusación en contra de la Juzgadora Tercera (3°) en Funciones de Control Circunscripcional. De modo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta por la víctima se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que alega. Por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante ciudadano JEAN MARCOS GIL, a fundamentar su escrito en actuaciones procesales que ya surtieron en su oportunidad legal efecto jurídico, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de la causal de recusación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe estar destinada a comprobar lo dicho por el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado JEAN MARCOS GIL, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de su oportunidad legal (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:

“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)

Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez…” (Negritas propias)

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio, más allá de la consignación de una anexo de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no comporta per se un medio probatorio para la presente incidencia . Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, con el único fin de pretender escoger a los juzgadores que él considere están en capacidad del conocimiento de sus asuntos y desechar al que no goza de su aprobación personal; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar por acontecimientos infundados y por actos procesales que surtieron efectos jurídicos en el pasado.

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3C-SOL-2687-2024, seguido en contra de los demandados GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado JEAN MARCOS GIL, actuando con el carácter de víctima demandante, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por el abogado JEAN MARCOS GIL, actuando con el carácter de víctima demandante, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal".

El punto crítico: contradicción interna del fallo.

La Corte de Apelaciones hace esto:

Reconoce su competencia (art. 98 COPP + art. 48 LOPJ)
Reconoce que deben admitirse y practicarse pruebas (art. 99 COPP)
Pero termina declarando inadmisible sin abrir articulación probatoria. 

👉 Aquí está la grieta.

Porque si el artículo 99 COPP dice claramente que:

“admitirá y practicará las pruebas…”

La Corte de apelaciones se salta esa fase al declarar inadmisibilidad sin siquiera permitir la verificación de los hechos.

Esto no es un detalle técnico:
es una restricción anticipada del derecho probatorio.

No puede exigirse el cumplimiento de un lapso preclusivo previo.

Porque eso implicaría lo absurdo:

Exigir que la parte recuse antes de que ocurra el hecho.

No toda recusación sobrevenida es dilatoria; cuando está fundada en hechos concretos y verificables, su rechazo automático constituye una violación al debido proceso.

Prefirió cerrar el proceso por forma, en lugar de verificar un hecho que podía comprometer la imparcialidad judicial.








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