El incumplimiento del deber de investigar por parte del Ministerio Público, la ausencia de acto conclusivo y la transgresión de los artículos 26 y 51 constitucionales como expresión de una tutela judicial inefectiva.

Cuando el silencio del Ministerio Público se convierte en denegación de justicia. 

La presente exposición tiene por objeto evidenciar la inobservancia del deber constitucional y legal que recae sobre el Ministerio Público en la conducción de la investigación penal, manifestada a través de un retardo procesal injustificado y la ausencia de acto conclusivo dentro de un plazo razonable. Tal omisión compromete gravemente los derechos de la víctima, particularmente el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno, conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional.

El incumplimiento del deber de investigar por parte del Ministerio Público, la ausencia de acto conclusivo y la transgresión de los artículos 26 y 51 constitucionales como expresión de una tutela judicial inefectiva.

Retardo procesal e ineficacia investigativa del Ministerio Público como formas de denegación de justicia:

"Es inobjetable que la solicitud que hago como víctima es buscar la verdad real de los elementos fácticos que deben ser probados por aquellos elementos de convicción que son promovidos en el expediente, y aquellos elementos de convicción que prueban un hecho, en base a los resultados de una investigación que encause los hechos y den respuestas a los mismos, con fundamento de acuerdo al artículo 51 de la Constitución Nacional refiere a las diligencias y solicitudes que pueden realizar las partes, en este caso en particular mi persona como víctima para el encausamiento de los hechos, es el Ministerio Público a través de su máxima representación en la figura del Fiscal quien tiene el deber de llevar a cabo una investigación eficiente, imparcial, pertinente, útil y proporcional y que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos dentro de un lapso prudencial, cosa que en este caso se contradice, han transcurrido aproximadamente más de dos años, y aún no hay un acto conclusivo, sigue en detrimento de mi persona la denegación de justicia. 

Como victima he solicitado en reiteradas ocasiones  la buena marcha de las investigaciones penales, he denunciado y solicitado el cambio de la Fiscalía ut supra identificada, bajo la proporcionalidad del caso expuesto, “No es tan sólo el respeto que dicen tener al atender a la víctima, siendo que el principal respeto es aquel que integra la consecución de la justicia y un pronunciamiento oportuno, esto constituye respeto”, que en un sentido más amplio integra nuestra doctrina jurisprudencial como es el acceso y pronunciamiento de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 Constitucional". 

Lo anteriormente expuesto, fue señalado por la víctima ante el Ministerio Público competente y ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 

¿Qué se prueba? Se prueba un hecho, para la debida aplicación de esa conducta antijuridica a la calificación jurídica de la norma, el tiempo juega en contra de quienes buscan justicia. He denunciado el Tráfico de influencias y a las pruebas me remito, que constituye un hecho que beneficia a quien la ostenta con el beneplácito favorecimiento de las investigaciones que constituye un vicio en el proceso administrativo, que sin lugar a dudas vicia de nulidad absoluta el proceso de investigación, ya que constituye una amistad que perjudica ostensiblemente la buena marcha de la investigación, y perjudica a quien la padece, enemistad manifiesta, es decir, a quien no se la da un debido pronunciamiento de los hechos planteados, es esta la realidad, y es el derecho penal quien debe profundizar este tipo de conductas presentadas en el Ministerio Público, y dar soluciones a los planteamientos de las partes y de la víctima. 

La denuncia de tráfico de influencias no puede ser tratada como un señalamiento ligero, pues constituye un hecho grave que compromete la transparencia de la función pública y la legalidad de la investigación penal. Cuando existen vínculos que generan favorecimiento indebido o enemistad manifiesta, se configura un vicio estructural que contamina la investigación y compromete su validez, pudiendo acarrear la nulidad absoluta de las actuaciones por desviación de poder y afectación del principio de imparcialidad.

El Ministerio Público, como titular de la acción penal en delitos de orden público —entre ellos la apropiación indebida calificada y continuada—, tiene la obligación ineludible de dirigir una investigación eficaz, imparcial y oportuna. Su inacción, lejos de ser neutra, vulnera derechos fundamentales de la víctima, particularmente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una respuesta fundada dentro de un plazo razonable.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la imparcialidad no solo es una exigencia formal, sino una garantía material que debe reflejarse en la conducta de los órganos encargados de administrar justicia. Por analogía funcional, tales exigencias son plenamente aplicables al Ministerio Público, cuya actuación debe inspirar confianza, transparencia y objetividad, sin estar condicionada por intereses ajenos al esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, la ausencia de actuaciones diligentes, el silencio institucional y la falta de encausamiento efectivo de los hechos denunciados configuran una situación de denegación de justicia, en la cual la víctima queda desprotegida frente a la inercia del sistema.

Por ello, no se trata únicamente de una solicitud, sino de una exigencia constitucional: que se practiquen de manera inmediata todas las diligencias necesarias, se corrijan los vicios que afectan la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo, garantizando así el restablecimiento del orden jurídico vulnerado. 

Es imprescindible traer a colación la siguiente jurisprudencia que resalta la transparencia de la administración de justicia, haciendo énfasis de que el Juez es quien debe velar por las garantías procesales dentro del proceso penal, pero es la misma similitud por el cual debe regirse el Fiscal del Ministerio Público para velar por la buena marcha de la investigación y practicar todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos: 

Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. º2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: 

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. 

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nro.º144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: 

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) 

Por inferencia de la buena marcha de las investigaciones penales dentro de la administración pública, el Ministerio Público, siendo, el Fiscal idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución, para llevar a cabo una investigación imparcial y que, de respuestas a los hechos planteados, no debe existir contradicción alguna, ni estar sujeta al beneplácito favorecimiento de ninguna de las partes dentro de la investigación, la demora en el tiempo injustificado, causa dilación indebida en detrimento de la víctima.   

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. 

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 (Antes) del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado. 

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.      

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. 

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata”.  

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia Nro.°1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal: 

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante. 

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aun cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nro.º763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nro.º1157 del 29 de junio de 2001). 

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”. 

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. 

El Ministerio Público debe Analizar los Elementos de Convicción para Encausar y Probar los Elementos Fácticos (Hechos), con sentido Lógico. Sentencia Nro.º0112, Exp. Nro.ºA21-47, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 30/09/2021.  

Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: 

“(…) 

3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”.  

Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó: 

“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. 

Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:  

“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. 

(Resaltado de la Sala). …”. 

Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso. 

En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber: 

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: 

“Investigación del Ministerio Público. 

Artículo 265. 

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. 

Y luego en el siguiente artículo indica: 

Artículo 266. 

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. 

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” 

De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”,  en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo  objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.  

Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa: 

“…A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. …” 

Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:  

“… De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva. …” 

En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa. 

Resulta, oportuno para esta Sala, traer a colación lo referente a la Acusación, la cual se encuentra tipificada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa, lo siguiente: 

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. 

La acusación debe contener: 

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. … 

En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad. 

En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse  la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”. 

Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “… En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo. 

Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran: 

10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

 Traigo a colación un artículo vinculante como derecho comparado:

Fuente: 

https://lpderecho.pe/jnj-destituye-fiscal-retraso-mas-dos-anos-acusar-caso-cuellos-blancos-del-puerto/

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