En el presente caso, observa esta Sala, que se demanda una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Josefina Zambrano antes identificada, contra el ciudadano Nelson Rafael González Delgado igualmente identificado, argumentando que mantuvo una relación estable de hecho desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de agosto del año 2.018, que durante la relación que mantuvieron vivieron en convivencia y adquirieron varios bienes, que dicha relación terminó de manera abrupta en razón de que el demandado de autos, tomó una actitud agresiva contra su persona.
Ahora bien, en razón de que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto el presente asunto versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, le corresponde a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas, ya valorados, demostrar los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de pruebas.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
En colorario a lo anterior, a los fines de determinar la existencia de la relación concubinaria en el presente asunto, debe esta Sala analizar los hechos alegados por la parte actora, y cuáles de esos hechos fueron demostrados a través de los medios probatorios consignados por ella; y en razón de que la demanda se tiene como contradicha, se debe valorar qué hechos fueron desvirtuados por la parte demandada a través de los medios probatorios consignados por él.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadana Josefina Zambrano alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Nelson Rafael González Delgado desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2018.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Sala observa que la parte demandante, efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, evidencia que la misma es de estado civil soltera, pero es de señalar que, de la prueba consignada por el demandado de autos en la oportunidad de los informes ante la alzada, específicamente de la copia certificada de sentencia de divorcio la cual fue valorada y apreciada por esta Sala en las pruebas promovidas por la parte demandada, se logró evidenciar que el ciudadano Nelson Rafael González Delgado estuvo casado con la ciudadana Ingrid Josefina Verastegui Gómez, desde el 16 de octubre de 1975, hasta el 11 de octubre de 2001, fecha en la cual la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio quedó definitivamente firme, es decir que el mismo podía mantener la relación concubinaria alegada es a partir del 11 de octubre de 2001 y no desde el mes de noviembre del año 1999, como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que es a partir del 11 de octubre del año 2001, que se tendrá como efectiva la relación concubinaria existente entre ambas partes. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala que de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, en los folios 39, 40, 41, 42, 53 al 58, 72 al 77, 87, 45, 46, 49 al 52, 64, 67 al 71, 78 al 83, 84, 88 al 92 marcados “D01”, “F01 al F31”, “D04”, “D07”, “D13 y D14”, “D17”, “D18 y D19”, “D21 a la D26” y “D29” se evidencia que ambos ciudadanos viajaban juntos, compartían eventos, ante familiares y amigos, que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, pues se desprende de las documentales que los mismos eran copropietarios de diversos bienes inmuebles que sirvieron de domicilio concubinario.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, que la relación fue estable y permanente desde el 11 de octubre del año 2001 hasta el 28 de octubre de 2018, fecha en que la parte demandante denunció al demandado de autos ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, por la presunta comisión de delitos contra la mujer y una vida libre de violencia, por violencia psicológica, fecha ésta en la que dio por terminada la relación concubinaria, es decir que se mantuvo en el tiempo desde el 11 de octubre del 2001 hasta el 28 de octubre de 2018. Así se declara.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Josefina Zambrano supra identificada, con el ciudadano Nelson Rafael González Delgado igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 11 de octubre de 2001 y fecha de terminación el 28 de octubre de 2018, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia esta Sala declara con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ver Sentencia.
326968-000396-14723-2023-22-569.html (tsj.gob.ve)
0 Comentarios