CUYA NATURALEZA VERSA SOBRE EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, MOTIVO POR EL CUAL, NO APLICA LA CONFESIÓN FICTA, POR LO QUE MAL PODÍA LA RECURRIDA FUNDARSE EN LA APLICACIÓN FALSA DE DICHA NORMA APLICABLE AL PRESENTE CASO.
Vista así la cuestión planteada, vemos como, nos encontramos en presencia de un juicio de reconocimiento de unión de hecho estable, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no aplica la confesión ficta, por lo que mal podía la recurrida fundarse en la aplicación falsa de dicha norma aplicable al presente caso.
Con base al precedente transcrito, la norma procesal falsamente aplicada, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (confesión ficta) determinó la suerte del dispositivo, dirigiendo el desiderátum a modificar el estado y capacidad de las personas.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro.°722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que "existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
De las transcripciones de las sentencias precedentemente expuestas, observa esta Sala, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De las transcripciones de las sentencias precedentemente expuestas, observa esta Sala, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden y aplicando los mismos al caso en concreto, considera la Sala que la jueza recurrida yerra al declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente asunto, ya que la falta de contestación a la demanda por parte de está, por tratarse de un juicio donde está en juego el estado y capacidad de las personas, debió tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes; en razón a ello, al haber el juez de la recurrida actuado de esa manera (declarando la confesión ficta) incurrió en el vicio aquí delatado, lo cual hace procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello con lugar el recurso extraordinario de casación.
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de sus vencimiento…”
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir la legalidad de la acción; c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandada de la carga de contestación y su omisión o falta produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, al haber incurrido la recurrida en el vicio de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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