La comunidad hereditaria constituye una universalidad jurídica de carácter indiviso que surge con la apertura de la sucesión, en la cual los herederos adquieren una titularidad conjunta sobre la totalidad del patrimonio relicto, sin que exista aún asignación material o determinación individualizada de cuotas sobre bienes específicos, hasta tanto se produzca la correspondiente liquidación y partición.

En este sentido, la partición de bienes hereditarios no es un acto autónomo ni originario, sino una fase jurídica posterior y necesariamente dependiente de la previa liquidación de la comunidad hereditaria, la cual comprende la determinación íntegra del activo y pasivo sucesoral, la identificación plena de todos los coherederos, y la consolidación del caudal hereditario como unidad patrimonial cierta, determinada y jurídicamente depurada.
Por consiguiente, no es jurídicamente posible proceder a la partición de un bien inmueble integrante de una comunidad hereditaria cuando dicha comunidad no ha sido previamente liquidada, pues en ausencia de liquidación:
No se encuentra determinado el patrimonio neto partible,
No existe certeza sobre la totalidad de los derechos hereditarios transmisibles,
No se ha individualizado el porcentaje real correspondiente a cada coheredero,
No se ha consolidado la titularidad del 100% del bien dentro del acervo sucesoral.
En el caso de autos, la pretensión de partición recae sobre un bien inmueble cuya comunidad hereditaria no ha sido debidamente liquidada, ni se encuentra plenamente determinada en cuanto a su composición subjetiva y objetiva.
En consecuencia, cualquier intento de partición sin la previa liquidación de la comunidad hereditaria implica una alteración del orden lógico-jurídico del procedimiento sucesoral, generando una decisión sobre un patrimonio indeterminado, lo cual resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución.
Por tanto, la falta de liquidación previa de la comunidad hereditaria constituye un impedimento jurídico absoluto para la procedencia de la partición, al no existir base patrimonial determinada que permita la distribución válida, proporcional y oponible del bien inmueble objeto del litigio.
Considerando
Que la acción de partición de bienes hereditarios exige como presupuesto indispensable la existencia de una comunidad jurídica perfectamente determinada, tanto en lo relativo a la totalidad de los sujetos llamados a la sucesión como en la determinación íntegra del acervo hereditario objeto de división.
Que del análisis de las actas y documentos consignados se evidencia la falta de determinación completa del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición, así como la ausencia de acreditación integral de la comunidad hereditaria.
Que igualmente se constatan inconsistencias en la identificación de algunos presuntos coherederos, así como la ausencia de integración plena del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual impide la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
Que las alícuotas o porcentajes alegados por la parte actora no guardan correspondencia con el cien por ciento (100%) del derecho de propiedad del bien objeto de litigio, evidenciándose una indeterminación sustancial del objeto de la pretensión.
Que la falta de determinación del universo total de titulares y del acervo hereditario impide verificar la legitimación activa y pasiva de las partes, configurándose los supuestos previstos en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la imposibilidad de determinar jurídicamente el objeto litigioso y la comunidad hereditaria impide la procedencia de la acción de partición, por ausencia de los presupuestos procesales indispensables para la constitución válida del proceso.
Criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de partición de herencia. Necesidad de demostrar prueba fehaciente de propiedad, existencia de comunidad y procedencia de inadmisibilidad por ausencia de documento fundamental, mediante sentencia Nro.°409 de fecha 15
de julio de 2024.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Fuente:
Falta de integración del litisconsorcio necesario
La parte actora no demuestra de forma indubitable la titularidad suficiente sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble cuya partición se pretende, circunstancia que impide tener por acreditada la legitimación activa necesaria para promover válidamente la acción de partición de bienes hereditarios.
En efecto, no se encuentra debidamente determinado ni jurídicamente consolidado el acervo hereditario en su totalidad, ni la integración completa de la comunidad sucesoral, lo cual hace imposible verificar la correspondencia entre los sujetos llamados a la herencia y las alícuotas que se pretenden hacer valer en el presente juicio.
Se observa igualmente que el presente proceso adolece de la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario, al no encontrarse incorporados todos los sujetos cuya participación resulta indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
Dicha omisión no constituye un defecto subsanable de simple forma, sino un vicio estructural que compromete la validez del proceso, por cuanto en materia de partición de bienes hereditarios resulta imprescindible la concurrencia de la totalidad de los coherederos o titulares del derecho de propiedad, sin cuya presencia no puede dictarse una decisión eficaz ni oponible a todos los interesados.
Artículo vinculante:
Sentencia Nro.º000196 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2025, sobre la tutela judicial efectiva, el acceso a la jurisdicción y el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa.
La inadmisibilidad de la demanda y los límites constitucionales del formalismo judicial. Análisis de la Sentencia Nro.º000196 de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el eje central de la decisión gira en torno a la protección del derecho de acceso a la justicia, el principio pro actione, la tutela judicial efectiva y la prohibición de crear obstáculos procesales para impedir la admisión de la demanda.
0 Comentarios