La figura de la recusación sobrevenida reviste un valor singular dentro del sistema de garantías del debido proceso, pues constituye el mecanismo mediante el cual las partes pueden reaccionar frente a hechos o circunstancias nuevas que ponen en duda la imparcialidad del juez.

La figura de la recusación sobrevenida reviste un valor singular dentro del sistema de garantías del debido proceso, pues constituye el mecanismo mediante el cual las partes pueden reaccionar frente a hechos o circunstancias nuevas que ponen en duda la imparcialidad del juez.

La figura de la recusación sobrevenida reviste un valor singular dentro del sistema de garantías del debido proceso, pues constituye el mecanismo mediante el cual las partes pueden reaccionar frente a hechos o circunstancias nuevas que ponen en duda la imparcialidad del juez. 

Tales situaciones, al surgir con posterioridad al inicio del proceso, no pueden quedar sin tutela; de allí que la legislación venezolana haya previsto expresamente su procedencia, tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 53) como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 46, 48 y 49), esta última aplicable supletoriamente al proceso penal ante la ausencia de regulación detallada en el Código Orgánico Procesal Penal. 

El núcleo de esta garantía es claro: cuando la causa de recusación nace con posterioridad a la oportunidad ordinaria, el ordenamiento jurídico reconoce que el derecho a un juez imparcial no puede quedar condicionado a formalismos rígidos ni a lapsos preclusivos que impedirían a la parte actuar frente al riesgo de parcialidad. La imparcialidad judicial, es la garantía de validez constitucional, no admite renuncia, restricción ni vacíos normativos.

La defensa técnica reitera que no existe prescripción ni caducidad en la invocación de derechos constitucionales de orden público, pues: 

El orden público procesal no se convalida por el tiempo, las violaciones graves y continuadas mantienen viva la solicitud, y la denegación de justicia constituye una lesión permanente, no sometida a lapsos preclusivos. 

Independencia y Responsabilidad de los Jueces. 

Criterio Jurisprudencial, en cuanto a la garantía constitucional del Juez Natural traigo como colación la Sentencia Nro.º553, Sala de Casación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2024. Ratificado Criterio de la Garantía Constitucional del Juez Natural.   

Ciertamente, en consonancia con lo expresado con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas que conforman dicha Máxima Instancia del Poder Judicial, en lo referente a la garantía del juez constitucional, ha ratificado en decisiones como en la sentencia número 209, del 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente: 

“…De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”. 

Lo transcrito hace referencia a uno de los principios básicos que rigen todo proceso penal, en cuanto a que nuestra Carta Magna, contempla como uno de los principios inherentes al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, entre las cuales, se contempla el deber del Estado de procurar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. 

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo antes señalado, establece como un principio procesal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales, así como también contempla que dichos funcionarios públicos ejerzan sus funciones de forma autónoma e independiente, por cuanto, deben tener libertad de criterio a la hora de actuar, debiendo solo obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. 

Dichos postulados, se encuentran también reflejados en las posturas adoptadas en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el cual se expresó que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación de los países. Debiendo todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarla. 

Asimismo, se dispuso que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo. 

Dicha dependencia funcional, la cual está estrechamente vinculada a la exigencia de imparcialidad, es palpable en la actividad desplegada por los jueces de juicio, quienes en atención a sus competencias, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 304, del 4 de agosto de 2023, les corresponden “…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público…”, debiendo en consecuencia poder actuar sin ningún tipo de influencia al momento de ejercer sus funciones como órgano jurisdiccional. 

En este mismo sentido y dirección, autores como Salamanca, A. B. (2003). Independencia y responsabilidad de los jueces. Revista de Derecho, Vol. XIV. Pág. 159-174, indicó: 

“…La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente…”.

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