Improponible en derecho: ¿Categoría prevista en la ley o construcción jurisprudencial? Análisis de la Sentencia Nro.º31 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El término no está previsto en la legislación venezolana y, por tanto, se considera que su utilización contradice el principio de legalidad.

Improponible en derecho: ¿Categoría prevista en la ley o construcción jurisprudencial? Análisis de la Sentencia Nro.º31 de la Sala Plena del TSJ.

Sentencia: Nro.º31.

Expediente Nro.º2021-000026.

Procedimiento: Recurso de queja.

Fecha: 15 de marzo de 2022. 

Partes: El ciudadano HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS.

Decisión: Se declara IMPROPONIBLE EN DERECHO, el Recurso de Queja.

Ponente: Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Plano de la mayoría:


La Sala utiliza “improponible en derecho” para expresar que la pretensión planteada no puede prosperar jurídicamente en los términos en que fue formulada, porque el ordenamiento no contempla ese procedimiento en contra de los Magistrados del TSJ.

Plano del voto salvado:

La Magistrada sostiene que esa categoría no tiene consagración legal expresa en Venezuela y que, por aplicación del principio de legalidad de las decisiones judiciales, el tribunal debía utilizar una categoría jurídicamente reconocida: incompetencia y declinatoria.

Además, la propia disidente reconoce que existen otras sentencias del TSJ que han empleado la expresión, pero señala que esa práctica jurisprudencial no convierte automáticamente el término en una categoría legalmente establecida.

La utilización jurisprudencial reiterada de una determinada expresión no equivale, por sí sola, a la existencia de una categoría procesal legalmente tipificada.

Sostiene que los Magistrados del TSJ sí son funcionarios públicos y que el artículo 22, numerales 14 y 15 de la LOTSJ atribuye a la Presidenta o Presidente del TSJ determinadas competencias respecto de las quejas. Por eso, la Sala Plena debió:

Declararse incompetente → declinar → remitir al Presidente del TSJ.

 

SALA PLENA

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2021-000026

 

I

 

El once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el ciudadano HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS, titular de la cédula de identidad número V. 4.253.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.569, mediante el cual interpuso “Recurso de Queja contra los Magistrados; Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES; Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ: Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ y las magistradas Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Dra. MARISELA VALENTINA GODY ESTABA, todos integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic).

 

 

En sesión extraordinaria de la Sala Plena de fecha 04 de febrero de 2021, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, los Directores Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez y la Directora Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre.

 

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

DEL RECURSO DE QUEJA

 

En fecha 11 de noviembre de dos mil veintiuno, la parte accionante mencionó en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“En ese sentido, ejerce[n] el Recurso de Queja previsto en el artículo 829 del preconstitucional Código de Procedimiento Civil en contra de los magistrados: YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES; GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ; y las magistradas: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, todos y todas con domicilio en esta ciudad de Caracas y en su carácter de ponentes intelectuales del fallo de fecha 5 de marzo de 2021, dictado por este mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (en adelante La Sala Civil), no -humana, sino más por haber omitido resolver impunemente el cúmulo de irregularidades denunciados con el escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (en adelante La Recurrida) (…) Si bien el Recurso de Queja no precisa el mecanismo para ejercer la queja en contra de los magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, a nuestro entender corresponde a La Plena conocer y sustanciar esta acción (…) La Sala Civil, como es costumbre procedió a trascribir íntegramente el dispositivo de la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (La Alzada), objeto del cuestionado recurso de casación, todo lo cual nos sirve como referencia de nuestra pretensión, habida cuenta que La Sala Civil ratifica o deja constancia de los siguientes hechos: Que mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando como endosatario en procuración del titular de la cambial (sic), ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, anunció recurso de casación en forma anticipada, el cual fue admitido el 21 de junio de 2018(…) Que, admitido el recurso propuesto, el recurrente presentó, tres (03) escritos de formalización con fechas 08 de enero de 2018; 07 de junio de 2018 y 20 de julio 2018, respectivamente, y; Que hubo impugnación (…) Acto seguido, La Sala Civil pasa a dictar sentencia bajo ponencia CONJUNTA de los magistrados y magistradas quienes con tal carácter la suscriben, y lo hacen previo análisis de la narrativa con la cual sustentan su decisión, cuyo mérito, motivo o razones -a nuestro entender- son totalmente falsos, o hechos ilegales construidos bajo una hermenéutica ad hominem y con una evidente intencionalidad de mal poner ante el foro judicial o someter al escarnio público mi dignidad como persona y mi condición de abogado, todo lo cual se evidencia sistemáticamente: 1) del Capítulo I (Punto Previo); 2) de los capítulos II y III, relativo al análisis de los escritos; 3) de los motivos para decidir, y 4) del Capítulo V, contenido del obiter dictum resuelto en la misma sentencia de marras (…)A todo evento, a los fines pertinentes, ofrezco como prueba fundamental el auto de fecha 20 de febrero de 2017, misma decisión con la cual se acordó revocar la designación de jueces asociados en virtud de la demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia, pero silenciando el cúmulo de irregularidades denunciados que dieron lugar a la inactividad de tres (3) años y seis (6) meses en la cual incurrieron los jueces asociados, sin producir la respectiva decisión y de los diferentes mecanismos para la notificación que se empleó en virtud de la férrea oposición o reclamos que ejercimos en nuestro carácter de endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio, contra la ilegal designación, y que nunca tuvieron eco o respuesta por la alzada, razón por lo cual se hacía inminente el anuncio de recurso de casación que intentaríamos. Cabe destacar, que la principal razón por la cual intenta[n] el recurso de casación anticipadamente, contra la sentencia de 52 páginas dictada por La Alzada, fue precisamente para evitar una negativa de su admisión y recurrir de hecho, considerando que la propia juez provisoria ZULAY BRAVO DURÁN, hacía alarde la influencia con la que contaba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De tal modo, esa fue la principal razón por la cual anunciamos y formalizamos anticipadamente el recurso de casación como mecanismo de defensa, considerando que la referida sentencia de fecha 12 de julio de 2017 se dictó estando las partes a derecho, siendo inoficiosa la notificación de la demandada reconviniente. En consecuencia, pedimos que el presente recurso sea sustanciado conforme al procedimiento previsto en la ley; admitido como pedimos sea admitido y en la definitiva, se declare PROCEDENTE este recurso de queja, con los señalamientos a que diere lugar. Asimismo, como consecuencia de la omisión indebida el la cual incurrió La Sala Civil, expresamente, en forma subsidiaria, pedimos se produzca lo conducente a los fines de que se investigue los hechos denunciados en el Tribunal de La Alzada.”  (sic) (Corchetes de la Sala).

 

III

.

ANALISIS DE LA SITUACION

 

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir acerca del presente Recurso de Queja interpuesto por la parte actora suficientemente identificada, en contra de los Magistrados y las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. A tal efecto se observa que ya existen pronunciamientos efectuados con relación a los recursos de queja dirigidos contra los funcionarios que ostenten dicha investidura. En este sentido debemos citar sentencia proferida por esta Sala Plena, identificada con el número siete (07), de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), que dejó establecido lo siguiente:

 

“Existe en nuestro sistema jurídico un procedimiento para hacer valer la responsabilidad civil del juez, aplicable en el supuesto que una conducta inexcusable hubiese causado daños o perjuicios valorables en dinero, mediante el cual la parte afectada por tal conducta puede quejarse judicialmente de tal proceder, entrando así en la esfera de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del juzgador. Este procedimiento especial de queja está contemplado en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título IX, artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición contenida en el artículo 829 eiusdem, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:

‘Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas’. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda. En tal sentido señala: ‘La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia’.Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de máximo Tribunal. (…) Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene previsto este procedimiento para los Magistrados del Tribunal Supremo y en el artículo que dedica a este especial procedimiento (190) lo que establece es lo siguiente: ‘Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vice- Presidente de la Corte en Pleno, quien en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (…) Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que el mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja’. (…) La sola razón de la no previsión en las Leyes mencionadas, de este especial procedimiento de queja contra los Magistrados de este Alto Tribunal, permite concluir que los mismos no son legitimados pasivos en este procedimiento y por lo tanto, esa razón es suficiente, per se, para declarar INADMISIBLE la demanda de queja que nos ocupa y en consecuencia  confirmar, aunque por otras razones, la decisión del Primer Vice-Presidente de este Alto Tribunal mediante la cual declaró que “NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA”, cuyos argumentos, basamentos de dicha decisión también son compartidos por este Tribunal ad-hoc, ya que son coincidentes con las apreciaciones que sobre la naturaleza, objeto y requisitos de este procedimiento especial de queja  se dejan formuladas en esta decisión. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

 

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende con meridiana claridad que los recursos de queja no pueden ser dirigidos contra los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el procedimiento especial mencionado en la legislación vigente no contempla tal posibilidad. En ese sentido, se considera importante traer a colación la ratificación de dicha interpretación efectuada por esta honorable Sala Plena mediante fallo número 59, de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), donde se ratifica , indicando lo siguiente::

 

“… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya Disposición Derogativa, Transitoria y Final, penúltimo aparte, estableció: ‘Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio’ (…) De lo antes expuesto se observa que ni antes ni ahora, se ha previsto el recurso de queja contra los Magistrados del Máximo Tribunal de la República. Por lo tanto, es evidente la inadmisibilidad del recurso de queja que cursa en autos. De allí que, resulte inoficioso entrar a examinar los fundamentos de la apelación ejercida…”

 

 

En consideración a todo lo anteriormente expuesto,  resulta forzoso para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO, el recurso de queja presentado por el ciudadano Hamilton M. Rodríguez Philipps “contra los Magistrados; Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES; Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ: Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ y las magistradas Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Dra. MARISELA VALENTINA GODY ESTABA, todos integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic)

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO, el recurso de queja presentado por el ciudadano Hamilton M. Rodríguez Philipps “contra los Magistrados; Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES; Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ: Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ y las magistradas Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Dra. MARISELA VALENTINA GODY ESTABA, todos integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic)

 

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

 

Notifíquese este fallo al querellante.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

   

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

PRIMER A  VICEPRESIDENTA,                                                SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,

 

 

 

LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON       MARÍA C. AMELIACH  VILLARROEL

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                      YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                       

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                    BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

Ponente

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

               

                 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                        CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

INOCENCIO A.  FIGUEROA  ARIZALETA                   FRANCISCO R. VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

MARISELA  V.  GODOY  ESTABA                                     FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO                   DANILO A.  MOJICA MONSALVO

 

 

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA                     CALIXTO A.  ORTEGA  RÍOS

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                       MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO                 FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

 

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                       JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

 

YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                     GRISELL LÓPEZ QUINTERO

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA                    CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

Exp. N° AA10-L-2021-000026

MGR.-

  

 

Voto Salvado

Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Juzgado, expresa su Voto Salvado respecto al fallo que antecede, de la forma siguiente:

La mayoría sentenciadora declaró lo siguiente:

“(…) resulta forzoso para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO, el recurso de queja presentado por el ciudadano Hamilton M. Rodríguez Philipps ‘contra los Magistrados; Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES; Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ: Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ y las magistradas Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Dra. MARISELA VALENTINA GODY ESTABA, todos integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.’ (sic) (…)”.

Al respecto, debe esta disidente, en primer lugar, realizar algunas consideraciones respecto al Recurso de Queja.

El mencionado recurso, se encontraba consagrado primigeniamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de julio de 1976, en el artículo 46, numerales 13 y 14 y en el artículo 190, los cuales eran del tenor siguiente:

 

“Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:

(…)

13.- Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Corte, cuando así lo exija su gravedad;

14.- Decidir verbalmente las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa;”. (Negritas de esta alta funcionaria).

Se evidencia en ambos numerales la competencia atribuida por la Ley al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de ella misma se desprenden varios elementos, que conforman en una especie de requisitos para su procedencia; el primer numeral: i) Que era una atribución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia conocer de las quejas. ii) Que procedía por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho. iii) Si era grave debía informar a los demás integrantes de la Corte, se debe recordar que se refiere a la extinta Corte Suprema de Justicia. El segundo numeral: i) Que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer de las quejas. ii) Que lo formularan las partes. iii) Que fuese interpuesta en contra de los funcionarios. En este último punto, cabe una interrogante: ¿Los Magistrados son funcionarios?

Con respecto al otro artículo consagrado en esa Ley relativo a las Quejas:

“Artículo 190. Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien en el término de diez días decidirá si hay mérito o no para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento de éstos en un asunto.”. (Negrillas de esta funcionaria disidente).

En este artículo quedan de manifiesto estas particularidades: i) Que se tenía previsto el recurso de queja. ii) Que aplicaba contra los miembros de las cortes o tribunales superiores (no contra los funcionarios a que se refería el artículo 46. Numerales 13 y 14, ya que en ese momento existía la Corte Primera de Contencioso Administrativo y como miembros de las cortes, eran sujetos susceptibles de quejas a través de ese procedimiento específico).  iii) Que se aplicaba un procedimiento, distinto al de los funcionarios, en el cual podían conocer tanto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, como el Primer Vicepresidente y los Magistrados que él como Presidente designara. Por último, también se evidencia que, en comparación con nuestra normativa actual, no se aplicaba el lenguaje de género, por ello se lee solamente Magistrados, Vicepresidente y Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Esta Ley fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004. Con respecto a la Queja, el artículo 3, Parágrafo Primero, Numerales 12 y 13, continuaba otorgándole atribuciones al Presidente del alto Tribunal y en el penúltimo aparte de la DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL, Única, contemplaba el procedimiento contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores.

“Artículo 3 (…)

Parágrafo Primero.

12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad;

13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa; (…)”. (Negritas y subrayado de esta disidente).

Se desprende del numeral 12, que el Presidente de este máximo Tribunal tenía atribuciones para conocer de las quejas, al igual que en la Ley anterior que derogó. Continuó teniendo dos supuestos de procedencia: Uno por demora y otro por cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos. Y en cuanto al numeral 13, las condiciones era que fuesen: Formuladas por las partes contra funcionarios, empleados o viceversa.

En este último punto, vuelve a preguntar quien aquí difiere: ¿Son los Magistrados Funcionarios? Más adelante se ampliará.

Así pues, en la parte final de la Ley, se observaba lo siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL:

Única

(…) Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio (…)”. (Negritas de esta disidente).

Esta disposición era solo relativa a los/as integrantes de las Cortes y Tribunales Superiores, procedimiento específico bien diferenciados/as de la queja contra funcionarios, ya que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Suprema de Justicia conservaba las mismas atribuciones para conocer de quejas en contra de funcionarios/as. Por la reforma de la Ley se estableció que serían remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para la toma de decisiones se debían realizar por una u otra opción, es decir, si había mérito o no para continuar el juicio. Igualmente establecía un tiempo de treinta (30) días para la remisión al Tribunal Supremo de Justicia. Se observa la diferencia con la Ley anterior al contener por primera vez lenguaje de género en la mayoría de sus articulados, por último, el Presidenta o la Presidenta del alto Tribunal para el momento, designaba a otros/as Magistrados/as para asociarse con el/ella para decidir tales recursos.

El 1° de octubre de 2010, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, quedando derogada la anterior Ley, y con ella, lo que quedaba del Recurso de Queja en la DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL, Única, referida a las Cortes o Tribunales Superiores, quedando a salvo, las Atribuciones del Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para las quejas en contra de funcionarios/as, en el artículo 22 Numeral 14 y 15, que expresaba lo siguiente:

“Atribuciones del Presidente o Presidenta.

Artículo 22.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:

14. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad.

15. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas, o viceversa (…)”. (Negritas de esta disidente).

Permaneció igual que las dos anteriores leyes del máximo Tribunal, es decir, las competencias para conocer sobre las decisiones de quejas en el primer supuesto eran: i) Atribución presidencial de su máximo/a integrante, ii) Aplicable por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos, iii) De ser grave el Presidente o Presidenta tenía el deber de informar acerca de ellas a la Sala Plena.

Sobre el segundo supuesto: i) Que fuesen formuladas por las partes, ii) Contra los funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas, o viceversa.

Al igual que en las dos leyes anteriores inherentes a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Supremo de Justicia (1976 y 2004), vuelve a surgir la interrogante sobre si los Magistrados y las Magistradas son funcionarios/as.

Por otra parte, desapareció por completo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento del Recurso de Queja establecido para los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, el cual no era aplicable en ninguna de las anteriores versiones a los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se ha dicho anteriormente.

En la novísima Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 el 19 de enero de 2022, permanecen como Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de esta Máxima Instancia, las contenidas en el artículo 22, para este caso bajo análisis, los numerales 14 y 15, que se leen así:

“Atribuciones de la Presidenta o Presidente.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

14. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad.

15. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados, o viceversa (…)”. (Negritas de esta funcionaria).

El cambio en estos artículos precedentes solo fue de forma, al anteponer el género femenino antes que el género masculino, por cuanto el mandato establecido en el artículo 16 eiusdem, estableció la aplicación del lenguaje de género en los artículos que correspondiera.

Así pues, entiende quien aquí suscribe el presente voto, que la queja a que se refiere el artículo 22 numerales 14 y 15, permanecen vigentes e incólumes. Por lo tanto, quien aquí difiere entiende que la queja es una actuación jurídica o forma de reclamo que se puede interponer ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de las demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos. Es el mecanismo de reclamo con forma jurídica que puede ser formulado ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por las partes, contra las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados, o viceversa.

La cual resulta aplicable en contra de las Magistradas y a los Magistrados por ser estas/os funcionarias/os públicas/os, por las partes o viceversa.

Por otra parte, a los fines de dar respuesta a las propias interrogantes anteriormente realizadas, sobre si las Magistradas/os son funcionarias/os, se analizaran varias normativas, a tales fines el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Los funcionarios públicos y funcionarias publicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política (…)”.  Negritas y Subrayado de esta Magistrada.

En opinión de quien suscribe este voto, al analizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de este artículo se van conformando los fundamentos legales por los cuales las Magistradas y los Magistrados son funcionarias/os. Del mismo se desprende que las/os funcionarias/os, están al servicio del Estado. Las/os Magistradas/os lo están,   -lo estamos-.

La Ley de Carrera Judicial define en su artículo 2 que: “La administración de justicia es una función pública esencial del Estado”, se puede entender que las/os Magistradas/os administran justicia como parte de su principal función pública, aun cuando el artículo 4 exceptúa de su aplicación a los Magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia, entiéndase -ratione temporis- a las/os actuales Magistradas y Magistrados.

También, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Parágrafo Único, Numeral 3 del artículo 1, el cual establece que: “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”, esta frase involucra a las Magistradas/os, ya que están -estamos- al servicio del Poder Judicial, como integrantes del Poder Judicial son -somos- parte del Estado, según lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la distribución del Poder Público y la división del Poder Público Nacional.

La excepción prevista en el mismo articulado no es óbice para que se entienda que estas/os funcionarias/os (Magistradas/os) por antonomasia administran -administramos- justicia por excelencia, como su función pública principal.

El artículo 146 la Carta Magna, establece que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (…) el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público”. El artículo 264 eiusdem que dispone: “La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales (…)”. El artículo 265 de la carta fundamental, que prevé: “Los magistrados o magistrados del Tribunal Supremos de Justicia podrán ser removidos o removidas (…)” y los artículos 37, 38 y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los requisitos para ser Magistradas y Magistrados, el procedimiento de designación y su remoción, respectivamente.

Esta concatenación de los artículos anteriores sirve para ver los requisitos necesarios para ser funcionarias/os públicas/os, los cuales son los mismos para ser Magistradas/os.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1°, Parágrafo Único, Numeral 3, prevé que quedan excluidos de la aplicación de dicha ley “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”, ello solo lo hace en el entendido que la Ley especial es la que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rige las relaciones entre sus funcionarias/os públicas/os y la administración pública nacional, que en este sentido esta representada por el Poder Judicial.

Lo importante del mismo es que indistintamente que excluya de la aplicación de la mencionada ley a estas/os funcionarias/os, si los denomina como tal, es decir, los menciona como “Los funcionarios y funcionarias”, quedando bien claro que aun cuando quienes estén al servicio del Poder Judicial no se rijan por el Estatuto de la Función Pública son funcionarias/os públicas/os. No es obstáculo para ser considerado funcionaria/o publica/o. Aun cuando no se este bajo la tutela de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sigue siendo funcionaria/o pública/o al servicio del estado, bajo la tutela de la Ley especial que rija la materia, así mismo ocurre con las/os funcionarias/os que están al servicio del Poder Legislativo, Ciudadano, Electoral, las/os que están al servicio a que se refiere la Ley del Servicio Exterior, entre otros que se mencionan en el Parágrafo Único.

Lo que se quiere decir en esta opinión, es que las/os Magistradas/os son funcionarias/os publicas/os especiales porque las/os rige una Ley especial, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero no porque la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluya de la aplicación de esta, dejan de tener esa denominación. Al contrario, ella misma, así los denomina al tratar su exclusión de la aplicación de la Ley, y de manera reiterada en los numerales 1 al 8 del Parágrafo Único del artículo 1 eiusdem.

 

 

“Artículo 1

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

 

(…)

Parágrafo Único: Quedaran excluidos de esta Ley:

1.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional.

2.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio del Servicio Exterior.

3.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio del Poder Judicial.

4.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano.

5.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio del Poder Electoral.

6.   (…).

7.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República.

8.   Los funcionarios públicos y funcionarias al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (…)”. (Negritas y subrayado de esta funcionaria pública).

De esta manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 y 2, establecen que:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del sistema de justicia (…) y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado de esta funcionaria pública).

Bajo estas premisas, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley especial que rige al máximo Tribunal y a este le corresponde todo lo relacionado con el régimen funcionarial, organización y funcionamiento, tomando en cuenta que goza de autonomía funcional. El artículo 16 eiusdem, consagra que: “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos”.

Al buscar las consideraciones sobre quienes son considerados funcionarias/os y empleadas/os a los efectos de esta Ley especial, aparece señalado expresamente en el TÍTULO II, DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Capítulo I. De las Salas y sus funcionarios y funcionarias.  El artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en seis (6) salas, mencionado cada una de ellas y que estarán integradas por los Magistrados o las Magistradas. El artículo 8 eiusdem, señala cómo estará integrada cada sala, en el caso de la Sala Constitucional por cinco (5) Magistradas o Magistrados y las demás por tres Magistradas o Magistrados, de esta manera queda expresamente claro que a los fines de esta Ley, las Magistradas y los Magistrados son funcionarias y funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y así se lee:

“TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

Capítulo I

De las Salas y sus funcionarios y funcionarias

 

Salas

Artículo 7. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por las Magistradas o Magistrados de todas las Salas señaladas.

 

Integración

Artículo 8. La Sala Constitucional estará́ integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados. (…)”. (Negritas y subrayado de esta integrante de la Sala Plena).

 

Seguidamente los artículos 12, 13 y 16, también señalan como funcionarias y funcionarios a las secretarias/os y alguaciles:

“Secretarios o secretarias y alguaciles

Artículo 12. (…) Las faltas temporales y accidentales de los secretarios o secretarias y de los o las alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, quien designara también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya falta absoluta.

 

Requisitos para ser Secretario o Secretaria

Artículo 13. (…) Las actas de las sesiones en que sean designados o designadas estos funcionarios o funcionarias se publicaran en (…).

 

Atribuciones del o la Alguacil

Artículo 15. En el ejercicio de sus funciones las o los Alguaciles son funcionarias o funcionarios de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquellas (…)”. (Resaltado de quien disiente).

En tal sentido, queda así plasmado los tipos de funcionarias/os concebidas/os en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a decir: Magistradas, Magistrados, secretarias, secretarios, alguaciles, entre otras/os.

El epígrafe del artículo 16 eiusdem, expresa la mención: Funcionarios subalternos o funcionarias subalternas:

“Artículo 16. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá las funcionarias o funcionarios que necesite para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de estas funcionarias o funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos (…)”. (Negritas y subrayado de esta Funcionaria).

Así, se observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa la mención: altos funcionarios o altas funcionarias:

“Competencia para el enjuiciamiento de altas funcionarias o altos funcionarios

Artículo 112. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo; de las o los integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; (…)”. (Negritas y subrayado de esta alta funcionaria).

De estos dos artículos anteriores se desprende otra clasificación, los tipos de funcionarias/os contenidos la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, especificamente: Funcionarias/os subalternas/os y altas/os funcionarias/os.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que queda claramente expreso que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son -somos- funcionarias y funcionarios, por lo tanto, son -somos- objeto de las quejas a que se refiere el artículo 22, en sus numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y en tal sentido, la Sala Plena no es competente para conocer del antes mencionado Recurso de Queja, por tales motivos se debió declarar INCOMPETENTE para conocer del mismo, y en consecuencia, debió DECLINAR su conocimiento en el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El Recurso de Queja intentado por el ciudadano HAMILTON M. RODRIGUEZ PHILIPPS contra los Magistrados YVAN DARÍO BASTARDO FLORES; GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ ESTEVES, y las Magistradas VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZALEZ y MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, se dirigió al Presidente y demás miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de su encabezado y fue interpuesto ante la Sala Plena en fecha 10 de noviembre de 2021.

Del escrito presentado por el ciudadano antes señalado, se evidencia en el primer párrafo de su escrito, que este interpretó erróneamente que su recurso debía ser ejercido ante la Sala Plena, por cuanto invocó el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le otorga competencia a la misma, el cual expresa lo siguiente:

“Competencias de la Sala Plena

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes (…)”.

El numeral 3 del artículo 24, no le otorga competencia a la Sala Plena para conocer de las quejas que interpongan las partes en contra de las/os funcionarias/os (Magistradas/os) del Tribunal Supremo de Justicia. El ciudadano recurrente en su Recurso de Queja, al haber invocado el Artículo 24, numerales 3 y 4, incurrió en un error, ya que no se trata de un “Conflicto de no conocer, planteado por tribunales de instancia, con distintas competencias materiales, cuando una Sala con competencia por la materia afín a ambos”, como para que la Sala Plena debiera conocer, de haber sido el caso, el referido ciudadano no hubiese tenido que interponer directamente su recurso ante Sala Plena, sino que el asunto hubiese llegado a la Sala Plena por remisión del último tribunal que se hubiese declarado en conflicto para conocer del asunto.

En cuanto al numeral 4 del Artículo 24, tampoco resulta aplicable al caso por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni las leyes le confieren a la Sala Plena el conocimiento de las quejas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como ya se dijo ut supra, le concede esta potestad a la Presidenta o al Presidente del máximo Tribunal en el artículo 22 numerales 14 y 15.

A consideración de quien aquí disiente, aun cuando el ciudadano Hamilton Rodríguez, interpuso erróneamente el Recurso de Queja ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de la Sala Plena debió haber sido DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, considerando las atribuciones que tiene el mismo, que se encuentran previstas en el artículo 22, numerales 14 y 15, como ya se ha dicho, para que en el uso de sus atribuciones resolviera la queja.

En cuanto a las demás consideraciones legales sostenidas por el recurrente en su escrito, enmarcadas en base al artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no corresponden ser analizadas por quien aquí disiente, ya que forman parte del fondo del asunto.

En segundo lugar, ya descritas las consideraciones históricas de las leyes que han regido y la que rige actualmente al Tribunal Supremo de Justicia, llevan a definir, ubicar y entender la Queja y el Recurso de Queja a lo largo de los años, también se explica porque se disiente de la decisión del presente asunto, en cuanto a la declaratoria en la parte Dispositiva, que expresa: “IMPROPONIBLE EN DERECHO, el recurso de queja”.

Se difiere de la utilización de tal término, por su significado etimológico, el mismo puede ser argumentado y sustentado dentro de la parte narrativa y motiva de la sentencia, o puede ser utilizado como sinónimo, al igual que los términos improcedente, insubsanable, inadmisible o cualquier otro relacionado que diera a entender que la Sala Plena no es Competente para tales fines, pero, a juicio de esta Magistrada disidente, no se debió colocar dicha expresión en la parte Dispositiva, porque no esta prevista de manera específica en las leyes aplicables al presente asunto, es decir, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Este término no esta previsto en la legislación venezolana, por lo tanto, considera la disidente que contradice el Principio de Legalidad. Lo propio y ajustado es que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, relativo a la Legitimidad de las Decisiones Judiciales, en la parte Dispositiva se estableciera, que la Sala Plena era INCOMPETENTE y DECLINARA el mismo al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia por las razones reiteradamente explicadas en este voto.

“Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico (…)”

 

Si bien es cierto, que desde el punto de vista del derecho comparado es un término comúnmente utilizado en otras latitudes, y contenido en alguna doctrina patria y en la doctrina internacional. Existen sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que contienen el término “IMPROPONIBLE” o “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, las cuales no voy a citar, que evidentemente, han dado pie para la utilización de este, pero a juicio de quien aquí expone, no esta prevista en la normativa venezolana y aplican las razones antes expuestas.

Es importante destacar, que en la reciente reforma de la Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 25 incluyó un aparte que expresa lo siguiente:

“La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

En atención a lo anterior, y tomando en cuenta que dicho artículo se encuentra dentro de las Competencias de la Sala Constitucional, entiende quien aquí disiente que no solo corresponde a esa Sala hacerlo, las demás salas y tribunales también pueden tomarlo en cuenta y supeditar el uso de dicha palabra hasta tanto se refiera tal necesidad a la Asamblea Nacional, para que dentro de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar en las normativas venezolanas que así lo requieran.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que: i) Hubo un error en la interposición del recurso por parte del ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ, ante la Sala Plena. ii) Que la Sala Plena debió declararse INCOMPETENTE y DECLINAR el Recurso de Queja ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. iii) La utilización inadecuada del término “IMPROPONIBLE EN DERECHO” en la parte Dispositiva del fallo, por lo que quien suscribe la presente se ve obligada a disentir en todas y cada una de sus partes de la sentencia in comento.

La mayoría de la Sala Plena declaró como “IMPROPONIBLE EN DERECHO” bajo el argumento “que el procedimiento especial mencionado en la legislación vigente no contempla tal posibilidad”.

En el “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN”, de la sentencia de la cual difiero, se tomó en consideración, parcialmente, las decisiones de la Sala Plena Nros. 7 y 59 de fechas 17 de febrero de 2004 y 14 de julio de 2009, respectivamente, en opinión de esta disidente, eso conllevó a un error involuntario, es decir, a la incorrecta interpretación del asunto, ya que cada una de esas decisiones se tomaron en circunstancias distintas a las existentes en el caso de marras, aparte que en ellas no se tomó en cuenta las Atribuciones de la Presidenta o Presidente del máximo Tribunal en cuanto a la figura de la Queja, la cual se ha mantenido y perdurado en el tiempo, a pesar de las diversas reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia de la cual aquí se disiente, después de citar parte de la sentencia N°: 7 de fecha 17 de febrero de 2004, expresó en la parte denominada “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN” lo siguiente:

“Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende con meridiana claridad que los recursos de queja no pueden ser dirigidos contra los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el procedimiento especial mencionado en la legislación vigente no contempla tal posibilidad. En ese sentido, se considera importante traer a colación la ratificación de dicha interpretación efectuada por esta honorable Sala Plena mediante fallo numero 59, de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), donde se ratifica, indicando lo siguiente: (…)”. Negrita y subrayado de quien disiente.

Tal análisis jurisprudencial, no era aplicable, por cuanto el artículo 22, en su numeral 15, ya transcrito anteriormente, indica que el Presidente del alto Tribunal es competente para decidir “las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o funcionarias”, y a entender de esta disidente, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son -somos- funcionarias y funcionarios de este Alto Tribunal, como anteriormente ya se ha dicho. Por lo que si es procedente que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia conozca de la queja incoada por el ciudadano Abogado antes mencionado, y no como lo consideraron las anteriormente las referidas sentencias.

Por su parte la sentencia N° 59 de fecha 14 de julio de 2009, llegó a la conclusión de declarar INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto en ese caso, no se debió tomar este ejemplo como motivación para el caso de marras, sin tomar en cuenta las Atribuciones del Presidente del alto Tribunal.

En síntesis, por los motivos antes expuestos se disiente del fallo por: El error del recurrente en la interposición del escrito ante la Sala Plena, que trajo como consecuencia que está conociera del asunto, en cuyo caso, correspondía declararse INCOMPETENTE y en consecuencia debía DECLINAR el asunto al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la Queja, en base a sus atribuciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la improcedente utilización del término “IMPROPONIBLE EN DERECHO” en la parte Dispositiva de la Sentencia.

Finalmente, así se dejan explanados los motivos que llevan a presentar esta disidencia. Este voto representa el criterio de quien suscribe sobre el conocimiento de las Quejas por parte de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, contra las Magistradas y Magistrados en su carácter de funcionarias y funcionarios de este alto Tribunal.

En los términos expuestos queda establecida la opinión disidente en este Voto Salvado suscrito por esta Magistrada.

EL PRESIDENTE,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                                                     SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON               MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Los Directores y la Directora

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ                             YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Las/os Magistradas/os,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                                           BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                               GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                              CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA              MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                             MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA       DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS                                                         LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                 EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

FANNY BEATRIZ  MÁRQUEZ CORDERO                                  FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTEVEZ

 

 

 

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

YANINA BEATRÍZ KARABIN DE DÍAZ                     GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA                     CARMEN ENEIDA ALVES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOHN ENRIQUE  PARODY GALLARDO

 

 

 

Exp. NroºAA10-L-2021-000026

 


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