La obligación del Ministerio Público de investigar exhaustivamente. Doctrinas jurisprudenciales relevantes y reiteradas.


La obligación del Ministerio Público de investigar exhaustivamente. Doctrinas jurisprudenciales relevantes y reiteradas.

Es importante destacar la Sentencia Nro.º902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2018, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.  

La Constitución impone al Ministerio Público el deber de investigar exhaustivamente todos los hechos que puedan tener consecuencias penales, incluyendo la obligación de esclarecer la existencia del hecho punible, las circunstancias que afectan la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores, y de asegurar los objetos relacionados con la perpetración del delito. El juez, por su investidura, es la garantía primordial de la administración de justicia, encargado de velar por el cumplimiento de los principios jurídicos y jurisprudenciales.  


La protección de los derechos constitucionales requiere un equilibrio entre investigación rigurosa y control judicial efectivo, donde la víctima, acusado y los litigantes puedan ejercer plenamente sus derechos.

Constituye un fragmento de altísimo valor procesal y constitucional, porque enlaza directamente la doctrina vinculante de la sentencia N.º 1550 de 2012 con la reciente sentencia Nro.º1573 del 15 de octubre de 2025, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y permite analizar cómo la protección de los derechos de las mujeres —bajo el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Convención CEDAW— no puede desplazar ni anular las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado. 

La obligación del Ministerio Público de investigar exhaustivamente. Doctrinas jurisprudenciales relevantes y reiteradas.

“Finalmente considera esta Sala dejar señalado que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; asimismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna incluso sin distinción de sexo. Si bien se revalida que la referida Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales,  regionales, nacionales e internacionales, no se puede permitir que, por ello, bajo el escudo de dicha Convención, se pretendan relajar por ninguna de las partes las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también existe un derecho para el imputado y su defensa, como ocurre en el presente caso. Así se declara”.

Gracias a mi comunidad de lectores.

Traigo a colación la sentencia Nro.º192, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Carmen Marisela Castro Gilly de fecha 15 de junio de 2022. “(…) los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la Victima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto para esta ley se aplicaran supletoriamente las disposiciones del código penal y código orgánica procesal penal, en cuanto no se opongan las aquí previstas(…)". 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia feminicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; 

Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o  por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. 
 
Se debe imputar al investigado una vez que el Ministerio Público “advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho punible”. 

Finalmente, la propia Sala de Casación Penal del mismo Tribunal Supremo de  Venezuela, ha dictado que: 

“…el objeto primordial del acto de imputar es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…”. 

Pues se entiende que dicha formalidad de imputar al investigado, no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.  

La Duda Razonable, los elementos fácticos es la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, bajo el método de la sana crítica racional. 

Traigo a colación la Sentencia Nro.º164, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte de fecha 27 de abril de 2006. En este sentido,  la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Corresponde al Fiscal del Ministerio Público en la labor de investigación superar el estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número de expediente 07-0763, Sentencia Nroº991, Procedimiento de Amparo Constitucional, Asunto: "Nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público por incumplimiento de los artículos 283 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de notificación de la víctima", Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 27 de junio de 2008. 

Del examen conjunto de las decisiones jurisprudenciales citadas, se desprende una doctrina reiterada y coherente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la función investigativa del Ministerio Público no constituye una facultad discrecional ni una actuación meramente formal, sino una obligación constitucional indeclinable, directamente vinculada con los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la omisión investigativa, la selección arbitraria de actuaciones, o la clausura anticipada de líneas de investigación, constituyen vicios de orden constitucional, en tanto vacían de contenido el derecho de acceso a la justicia y desnaturalizan el rol constitucional del órgano fiscal como garante de la legalidad y de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la reiteración de estos criterios jurisprudenciales permite afirmar que la investigación penal, en el Estado constitucional de derecho, no puede ser aparente, selectiva ni formalista, sino real, efectiva y jurídicamente motivada, conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen toda actuación del poder público.





Publicar un comentario

0 Comentarios