Vicio de inmotivación por fundamentación aparente, genérica e insuficiente.

Nulidad de Oficio por violaciones al Orden Público Procesal.


Vicio de inmotivación por fundamentación aparente, genérica e insuficiente.

Sentencia: Nro.º442. 

Sala de: Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 

Decisión: "Mediante la cual la Sala decreta de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada el 17-12-25, por el Tribunal 12° de 1era Instancia de Juicio de Caracas, así como, de todos los actos subsiguientes, en el proceso penal seguido a los ciudadanos YURBELYS ESNEYDA URBINA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS URBINA TORREALBA e IRVIN DANIEL SUÁREZ DÍAZ. Repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Caracas, distinto al que dictó la sentencia condenatoria anulada, proceda, a celebrar un nuevo debate oral y público. Acuerda esta Sala dejar sin efecto la privación de libertad y restituye la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada. Ordena la remisión del expediente a la Presidencia de Caracas, para su remisión a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Caracas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa".

Fecha: 02 de octubre de 2026. 

Ponente: Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly. 

Comentario:  La presente decisión resulta particularmente relevante porque la Sala de Casación Penal examina de oficio un vicio de inmotivación derivado de una fundamentación aparente, genérica e insuficiente, en total violación al orden público procesal y constitucional.

Cito Extracto de la sentencia Nro.º 442: "Cumplidos como han sido los trámites procedimentales inherentes a la sustanciación procesal en la sede de esta máxima instancia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, erigida como supremo tribunal garante de la estricta legalidad, la constitucionalidad y la salvaguarda absoluta de los derechos fundamentales que permean el ordenamiento jurídico penal venezolano, procede a emitir un pronunciamiento de especial trascendencia. Actuando en estricta sujeción al mandato imperativo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en ejercicio pleno de las facultades de revisión inherentes a esta alta investidura, se ha llevado a cabo un escrutinio exhaustivo y pormenorizado de las actuaciones procesales y de las decisiones jurisdiccionales que integran el presente legajo judicial.

Derivado de este riguroso examen, esta Sala ha constatado, con profunda preocupación y de manera incontrovertible, la materialización de un ostensible y grave vicio de orden público que ha socavado los cimientos mismos del debido proceso, cercenando de manera flagrante la tutela judicial efectiva y vulnerando el principio inalienable de presunción de inocencia de los ciudadanos enjuiciados, identificados de forma pormenorizada como YURBELYS ESNEYDA URBINA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS URBINA TORREALBA e IRVIN DANIEL SUÁREZ DÍAZ. Semejante inobservancia de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, inexorablemente acarrea, de pleno derecho, la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones que han sido erigidas en franca y abierta contravención con la arquitectura procedimental y constitucional vigente.

En este orden de ideas, resulta forzoso concluir, tras una disección meticulosa del fallo condenatorio dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, particularmente en los acápites destinados a la exégesis de la evacuación probatoria, la valoración del acervo y la consecuente fundamentación para decidir, que el órgano jurisdiccional de mérito incurrió en lo que el foro jurídico denomina como un vicio de inmotivación por motivación aparente, genérica e insuficiente.

Se advierte de las actas que el juzgador de instancia, en un ejercicio que desvirtúa la majestad de la función jurisdiccional, se constriñó a realizar una mera transcripción mecanicista, hilvanada y descriptiva de las deposiciones rendidas por los diversos órganos de prueba que desfilaron durante el debate oral y público. A título ilustrativo de esta praxis lesiva, resalta la transcripción íntegra y carente de toda ponderación analítica de la deposición de la experta Leivis Cece, en torno a la inspección técnica signada bajo el alfanumérico N° CCC-1T-166-2023, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tras este ejercicio de simple relato secretarial o amanuense, el juez de instancia procedió, mediante un salto lógico inaceptable en el derecho procesal contemporáneo, a emitir un pronunciamiento conclusivo generalizado, carente de todo sustento intelectivo, para proferir un fallo condenatorio en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO".

"En este orden de ideas, para desentrañar con el mayor rigor técnico el vicio de inmotivación por fundamentación aparente, genérica e insuficiente que inficiona irremediablemente la decisión de mérito, resulta imperativo diseccionar el tratamiento y la técnica que el juzgador de primera instancia aplicó al acervo probatorio.

Al someter a un escrutinio exhaustivo el capítulo correspondiente a la evacuación y valoración probatoria de la sentencia, se constata que durante el desarrollo del debate oral y público fueron promovidos y evacuados un total de ocho (8) órganos de prueba personales, los cuales se discriminan en cinco (5) deposiciones periciales, rendidas por cuatro expertos forenses, y tres (3) deposiciones testimoniales, correspondientes a dos víctimas y una testigo presencial. Ello sin menoscabo del bloque de pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Frente a esta considerable actividad probatoria, el sentenciador claudicó en su deber ineludible de realizar un análisis crítico, individual y concatenado. En su lugar, incurrió en el grave vicio de emplear una "fórmula de molde" o muletilla preestablecida. El juez limitó su labor intelectual a transcribir de forma amanuense lo declarado por cada órgano de prueba y, acto seguido, estampó en todos y cada uno de ellos un párrafo resolutivo idéntico y estereotipado para simular su valoración. Con este proceder, el juzgador confundió el mero resumen descriptivo de la prueba con el imperativo ejercicio de la libre convicción razonada.

Para ilustrar de manera clara esta orfandad argumentativa del fallo, resulta forzoso advertir cómo el juez aplicó exactamente el mismo formato genérico para “valorar” medios de prueba de naturalezas diametralmente distintas. A continuación, se exponen cinco (5) ejemplos extraídos literalmente de la sentencia:

1. Valoración a la Inspección Técnica (Experta Leivis Cece): Luego de transcribir la deposición de la experta intérprete sobre el lugar de los hechos, el juez omitió explicar por qué le otorgaba credibilidad o cómo esa inspección se vinculaba con la autoría de los acusados. Simplemente “valoró” la prueba con la siguiente frase:

(…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por el experto al quedar comprobado el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.(…).

2. Valoración al Reconocimiento Técnico Balístico (Experto Ronaldo Galicia): Frente a una prueba pericial de índole balística, que exige un análisis sobre el método científico empleado y su pertinencia respecto a la presunta coacción, el juzgador recurrió a la copia exacta de su muletilla anterior, limitándose a resumir las características del arma sin aportar ninguna deducción lógica:

(…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por el experto al quedar comprobado las características físicas del arma tipo pistola marca Tanfoglio (…).

3. Valoración a la Experticia Psiquiátrica Forense (Experta Aisris Caraballo): Al abordar la evaluación mental practicada a la víctima, la cual revestía capital importancia para demostrar el constreñimiento psicológico del delito de extorsión, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, el juez volvió a evadir el análisis racional, estampando textualmente el mismo preámbulo vacío:

(…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por la experta al quedar comprobado que la victima MARÍA... presentaba un discurso coherente... siendo diagnosticada con Trastorno de Estrés Postraumático.(…).

4. Valoración a la Experticia Social Forense (Experto Arnaldo Perdomo): Para la valoración del entorno social de los afectados, el juzgador no varió en absoluto su esquema de redacción, demostrando una mecanización total del proceso valorativo:

(…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por el experto al quedar comprobado que las victimas MARÍA y JORGE, presentaban indicadores sociales producto de los hechos (…).

5. Valoración a la Testimonial de la Víctima (Ciudadano Jorge): La máxima evidencia del vicio de inmotivación genérica se materializa cuando el sentenciador utiliza el mismo formato estereotipado, diseñado originalmente para los expertos, para "valorar" la declaración directa de la víctima de los hechos. En lugar de analizar la coherencia del relato de la víctima frente al contrainterrogatorio de la defensa, se limitó a dictaminar:

(…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida al quedar acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. (…).

Resulta forzoso concluir, a la luz de lo resaltado, que invocar la frase "observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" carece de todo valor procesal si dicha invocación no va acompañada de la exteriorización real de ese razonamiento. El juez fragmentó el acervo, le colocó a cada órgano de prueba una "etiqueta valorativa" genérica y luego saltó abruptamente a una "Fundamentación para Decidir" que no es más que un recuento histórico de la acusación, sin explicar jamás de qué forma lícita, concatenada y armónica interactuaron los ocho órganos de prueba para destruir la presunción de inocencia de los justiciables.

Resulta evidente, a la luz del escrutinio de esta Sala, que el sentenciador de instancia claudicó en su ineludible obligación de desplegar una valoración probatoria integral, analítica y sistémica. Otorgó valor demostrativo a las pruebas de manera genérica, etérea y difusa, sin exteriorizar ni plasmar en la redacción del fallo el imprescindible razonamiento lógico-deductivo necesario para justificar su convicción ante los justiciables y la sociedad. Aún más grave resulta el hecho de que omitió de forma absoluta el deber de concatenar los medios probatorios entre sí; esto es, no realizó la debida adminiculación o valoración conjunta del acervo, imposibilitando establecer de manera indubitable, certera y más allá de toda duda razonable, la verdad material e histórica de los hechos sometidos a su conocimiento.

Sobre este particular, es imperativo establecer que la valoración de las pruebas no constituye un mero formalismo adjetivo o una fase retórica dentro de la estructura de la sentencia, sino que representa el epicentro cognoscitivo del proceso penal. Es el mecanismo a través del cual el juez se aproxima a la verdad. El sistema procesal penal venezolano, apartándose decididamente de atavismos inquisitivos como el sistema de prueba tasada legalmente y rehuyendo los peligros del sistema de íntima convicción carente de argumentación, ha acogido expresamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción razonada, universalmente conocido como el sistema de la sana crítica.

Este mandato normativo y constitucional exige imperativamente que la apreciación del acervo probatorio se encuentre regida, orientada y limitada por un trípode epistemológico inquebrantable: las reglas de la lógica formal, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de experiencia. Este sistema repudia, proscribe y sanciona con nulidad toda apreciación probatoria mecánica, superficial, dogmática o puramente descriptiva. Demanda del juzgador, por el contrario, un esfuerzo intelectivo supremo, el cual se desdobla en un doble ejercicio analítico de carácter indisoluble: una fase de valoración individual o separada, seguida inexorablemente por una fase de valoración conjunta, sistémica o de adminiculación.

En una primera dimensión analítica, la valoración individual exige el escrutinio pormenorizado y singular de cada medio de prueba de manera autónoma. El juez debe examinar la licitud de la obtención e incorporación del medio de prueba, su pertinencia respecto a los hechos controvertidos, su utilidad procesal y, fundamentalmente, su fiabilidad y credibilidad intrínseca. Así, al analizar un testimonio o una experticia, no basta con relatar lo que el órgano de prueba enunció en la sala de audiencias; el juez tiene la obligación irrenunciable de explicar por qué le otorga credibilidad o por qué se la niega, analizando las circunstancias de percepción del testigo, su coherencia interna, su lenguaje no verbal, o, en el caso de la prueba pericial, la solidez del método científico empleado, la congruencia de las conclusiones con las premisas establecidas y la experticia del perito.

No obstante, la valoración probatoria quedaría estéril, fragmentada y carente de fuerza para destruir el estado de inocencia si se agotara en esta primera dimensión. Ningún medio de prueba constituye una entidad aislada o un compartimiento estanco dentro del universo procesal. Por consiguiente, una vez superado el análisis individual, el operador de justicia tiene el deber insoslayable de transitar hacia la valoración conjunta o la debida concatenación probatoria. Mediante este ejercicio hermenéutico integrador, el juzgador debe ponderar el acervo en su totalidad, relacionando y entrelazando cada elemento de convicción para evidenciar ante las partes de qué modo específico las pruebas se corroboran mutuamente, cómo se apuntalan para construir una hipótesis de cargo sólida, o, por el contrario, cómo se contradicen, excluyen o neutralizan.

Solo a través de esta insoslayable concatenación cruzada, el sentenciador logra estructurar un verdadero mosaico probatorio que represente la certeza procesal. La adminiculación es el crisol donde las pruebas individuales se funden para dar forma a la verdad jurídica. Si el juez omite, por ejemplo, explicar cómo la inspección técnica se enlaza lógicamente con un testimonio, y cómo ambos elementos convergen con las conclusiones de una experticia planimétrica o documental, el fallo deviene en una mera acumulación de datos inconexos, incapaz de fundamentar una restricción a la libertad personal.

Esta exigencia de motivación probatoria rigurosa encuentra un profundo arraigo en la más autorizada doctrina procesal contemporánea, cuyas enseñanzas deben ser integradas de forma obligatoria en la interpretación del derecho vivo. En este sentido, la tratadista Magaly Vásquez González, en su obra "Derecho Procesal Penal Venezolano", ha profundizado sobre la constitucionalización del proceso penal, sosteniendo que en el marco del Estado social de derecho y de justicia, la prueba penal deja de ser una mera herramienta al servicio del poder punitivo estatal para erigirse en un límite infranqueable a la arbitrariedad. Para la autora, la motivación fáctica y probatoria de la sentencia no es una prerrogativa graciosa del juez, sino un derecho humano del justiciable, quien tiene la potestad de conocer con meridiana claridad cuál ha sido el íter lógico deductivo que ha conducido al juzgador a restringir su derecho a la libertad, siendo la omisión de este razonamiento una violación directa al núcleo duro del debido proceso.

De manera simétrica, el doctrinario Roberto Delgado Salazar, a través de su obra "Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano", aborda con precisión la patología de la inmotivación por transcripción. Delgado Salazar advierte con vehemencia que la mera relación de las pruebas evacuadas, el simple compendio de testimonios o la copia de las conclusiones periciales jamás puede equipararse al deber de valorar. Enseña el autor que el juzgador tiene la inexcusable y sagrada obligación de motivar cómo la totalidad de los indicios y las pruebas directas convergen en el caso concreto. Destaca que la sana crítica impone el deber de realizar un juicio de inferencia racional, en el cual las premisas fácticas aportadas por los medios de prueba deben conducir, sin saltos argumentativos y aplicando las máximas de experiencia y los principios rectores de la lógica formal (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), a una conclusión irrefutable. Un fallo que no evidencia este proceso intelectivo de entrelazamiento es, en palabras de la doctrina, un cuerpo sin alma, una decisión carente de eficacia jurídica y legitimidad procesal.

Bajo este mismo prisma de exigencia racional, la doctrina iberoamericana, magistralmente representada por el jurista Juan Montero Aroca en sus obras "El Derecho Procesal en el Siglo XX" y "Principios del Proceso Penal", establece que el paso del sistema inquisitivo al sistema acusatorio moderno transformó radicalmente el rol de la fundamentación. Montero Aroca sostiene que la motivación de la sentencia, especialmente en la valoración de la prueba, es el mecanismo de control democrático sobre el ejercicio de la jurisdicción. El juez no impone su voluntad; impone la voluntad de la ley justificada a través de la razón. Si el juez no explica cómo las pruebas interactúan, cómo se fortalecen o cómo se desvirtúan las hipótesis de la defensa, su sentencia pierde el carácter de acto jurisdiccional legítimo y se convierte en un mero acto de autoridad desnuda, repudiable en un sistema de garantías.

A mayor abundamiento, y consolidando la visión desde la praxis de la más alta magistratura, es ineludible recurrir a los postulados expuestos por la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León en su recopilación "Criterios Jurídicos 2001-Junio 2006". En esta obra, se asienta la tesis irrefutable de que las sentencias dictadas por los tribunales de la República deben gozar de absoluta autosuficiencia. Esto significa que la resolución debe contener en sí misma todos los elementos lógicos, de hecho y de derecho, que sustenten la decisión, sin que las partes ni los tribunales de alzada o casación deban recurrir a conjeturas, presunciones o adivinanzas para desentrañar el pensamiento del juez de primera instancia. Si el juzgador omite el análisis concatenado de la prueba y se refugia en fórmulas genéricas, preestablecidas, estereotipadas o en meras transcripciones descriptivas, la sentencia carece de autosuficiencia y deviene irremediablemente en la nulidad absoluta.

En estricta consonancia con los vastos postulados doctrinarios expuestos, que nutren e informan la jurisprudencia patria, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado de manera sistemática, pacífica y reiterada, criterios sobre el rigor técnico que debe imperar en la valoración probatoria y en la debida motivación de los fallos, erigiendo una muralla infranqueable contra la arbitrariedad.

 Al respecto, resulta de obligatoria observancia lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 100 de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual se dictaminó:

(...) la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencias en el análisis de la situación planteada, que permita indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables (...).

De igual modo, tal como lo ha pautado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 650 de fecha 04 de diciembre de 2024:

(...) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución (...) es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia– atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular (...).

Bajo el prisma inobjetable de las directrices jurisprudenciales y doctrinarias previamente desgranadas, resulta forzoso concluir, al realizar la labor de subsunción del caso concreto frente a la normativa procesal y constitucional, que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio se encuentra irremisiblemente incursa en el vicio de inmotivación por insuficiencia probatoria y por una fundamentación de carácter puramente aparente.

Al aproximarse al texto del fallo cuestionado, se constata sin asomo de duda que el juez operó bajo un esquema mecánico que resulta ajeno a las exigencias de un proceso penal moderno. Al proferir afirmaciones abstractas y al omitir de manera absoluta la concatenación de los medios de prueba, el sentenciador quebrantó las reglas de la sana crítica, eviscerando el control racional que debe existir sobre la valoración de la prueba.

No resulta admisible, desde la óptica de los derechos humanos y las garantías constitucionales del proceso, que se arribe a un pronunciamiento que decrete la condena de los ciudadanos basándose en una técnica de redacción que carece de profundidad valorativa. Emitir una sentencia condenatoria sustentada en la simple reproducción escrita de lo manifestado por los órganos de prueba, para luego dictar un veredicto generalizado sin la construcción de un razonamiento lógico, analítico y deductivo que concatene dichos elementos, es una vulneración grosera a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.

Condenar a unos ciudadanos al amparo de un acervo probatorio examinado de forma fragmentada, asilada y no entrelazado lógicamente, equivale, en puridad jurídica, a sentenciar sin fundamento racional alguno, sustentándose únicamente en el arbitrio de quien administra justicia, lo cual destruye irremediablemente el pilar fundamental del derecho procesal penal, a saber, el principio universal de la presunción de inocencia garantizado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La exigencia de motivación, especialmente cuando de valoración probatoria se trata, es el único escudo que posee el ciudadano contra el despotismo judicial. La sociedad en su conjunto, las partes involucradas y las instancias superiores de revisión jurisdiccional tienen el absoluto derecho de auditar el pensamiento del juzgador, de seguir paso a paso su razonamiento, y de comprobar que la condena o absolución es el producto decantado de la estricta aplicación de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia sobre pruebas lícitamente obtenidas y rigurosamente examinadas en su interdependencia. Nada de esto ocurrió en el fallo sometido al presente escrutinio, donde la opacidad, la generalidad y la falta de estructuración silogística han sumido la decisión en la más profunda ilegalidad procesal.

En consecuencia, frente a este ostensible vicio procedimental de orden público que cercenó las garantías fundamentales de las partes, menoscabando el núcleo esencial del derecho a la defensa al impedir a los justiciables conocer las razones verdaderas y profundas que sustentaron la decisión en su contra, esta Sala de Casación Penal, investida de su altísima condición de máximo tribunal en materia penal, garante del debido proceso, del imperio de la Constitución y de la legalidad de los actos jurisdiccionales, carece de la posibilidad jurídica y material de sanear o convalidar el defecto advertido. El vicio que impregna la sentencia de mérito, dada su magnitud destructiva sobre las garantías del juicio justo, transgrede el orden público constitucional, por lo que la única solución jurídica procedente, justa y ajustada a derecho, a la luz de lo estatuido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar, de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada el 17 de diciembre de 2025 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los ya identificados ciudadanos de la siguiente manera: a JORGE LUIS URBINA TORREALBA e IRVIN DANIEL SUÁREZ DÍAZ por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de seis (06) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; y a YURBELYS ESNEYDA URBINA HERNÁNDEZ, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, siendo absuelta la mencionada ciudadana de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, así como de todos los actos procesales subsecuentes que de ella deriven, ordenando en consecuencia la ineludible reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia condenatoria anulada, constituido conforme a las previsiones legales vigentes, proceda a celebrar un nuevo debate oral y público, garantizando de manera inquebrantable e irrestricta la debida evacuación, valoración lógica, racional y concatenada de los medios de prueba, preservando incólumes los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Vista la nulidad decretada en la presente decisión, esta Sala acuerda dejar sin efecto la privación de libertad acordada en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de diciembre de 2025, y en su lugar restituye la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha El 26 de mayo de 2025, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días".

 

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria publicada el 17 de diciembre de 2025 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ya identificados ciudadanos de la siguiente manera: a JORGE LUIS URBINA TORREALBA e IRVIN DANIEL SUÁREZ DÍAZ por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de seis (06) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; y a YURBELYS ESNEYDA URBINA HERNÁNDEZ, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, siendo absuelta la mencionada ciudadana de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO así como de todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la sentencia condenatoria anulada, proceda a la brevedad posible, a celebrar un nuevo debate oral y público, garantizando el respeto irrestricto a los principios de inmediación, concentración, contradicción y licitud probatoria, y con expresa prescindencia de los vicios inconstitucionales y procedimentales advertidos en la presente resolución, garantizando así la tutela judicial efectiva, la libertad probatoria y el sagrado derecho a la defensa.

 TERCERO: Vista la nulidad decretada en la presente decisión, esta Sala acuerda dejar sin efecto la privación de libertad acordada en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de diciembre de 2025, y en su lugar restituye la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2025, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días

CUARTO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa".


La motivación aparente;

La motivación genérica;

La insuficiencia de la fundamentación;

La diferencia entre relatar la prueba y valorarla;

La necesidad de valoración individual;

La necesidad de valoración conjunta o adminiculación;

La afectación del debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia;

Y finalmente la procedencia de la nulidad absoluta de oficio.

La propia Sala establece que la invocación de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia no basta si el juez no exterioriza realmente el razonamiento.

 

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