improponible en derecho el anuncio de recurso de apelación dentro del proceso de segunda instancia en el proceso penal. Incidencia de Recusación Sobrevenida dentro del Juicio.

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente “Anuncio de Recurso de Apelación en contra de las decisiones de la Corte de Apelaciones”. 

La garantía procesal no autoriza al operador de justicia a sustituir el procedimiento legal por otro que considere conveniente.

La imparcialidad no solamente exige que el juez sea imparcial; exige que, cuando su imparcialidad sea legítimamente cuestionada, la incidencia sea decidida por el órgano que la ley ha establecido y no por el propio juez recusado.
improponible en derecho el anuncio de recurso de apelación dentro del proceso penal.  Incidencia de Recusación Sobrevenida dentro del Juicio.
 

Sentencia: Nro.º461.

Procedimiento: Anuncio Recurso de Apelación. 

Sala de: Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 

Decisión: Declara improponible en derecho el "anuncio de recurso de apelación" ejercido por la defensa del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, en la incidencia surgida con motivo de la recusación interpuesta, en el proceso penal seguido en su contra.

Fecha: 02 de octubre de 2026. 

Ponente: Grisell De Los Ángeles López De Zacarias. 

Comentario: "Si un juez es recusado sea en la vía ordinaria o sobrevenida, no puede asumir simultáneamente la condición de juez recusado y juez que decide la procedencia de su propia recusación. Precisamente porque ello comprometería la estructura de imparcialidad que la recusación pretende preservar.

En el expediente de esta sentencia aparece un dato muy importante: presentada la recusación el 21 de octubre de 2025, la jueza recusada realizó el escrito de descargo, conforme al artículo 96 COPP. Posteriormente, la incidencia fue decidida por la Corte de Apelaciones, que se declaró competente para conocerla.

Una recusación puede surgir durante el desarrollo del juicio por circunstancias sobrevenidas.

Pero que sea sobrevenida no significa que el juez pueda continuar actuando como si la incidencia no existiera ni, mucho menos, resolver él mismo la controversia sobre su imparcialidad.

La finalidad de la recusación es precisamente sacar del conocimiento de determinadas actuaciones al juez cuya imparcialidad ha sido legítimamente cuestionada, sometiendo la incidencia al órgano que la ley establece.

La incidencia de recusación no puede ser convertida en un incidente meramente declarativo dentro del mismo órgano cuya imparcialidad se cuestiona".

El juez recusado no puede decidir la procedencia de su propia recusación; debe limitar su intervención a las actuaciones que legalmente le correspondan, incluido el descargo cuando así lo establezca la ley, y la incidencia debe ser remitida al órgano jurisdiccional legalmente competente para su decisión y valoración.

Cito Extracto de la Sentencia Nro.º461: 

"En fecha 11 de mayo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, el expediente contentivo del escrito interpuesto por el abogado José Abache Asencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.137, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-20.164.724, mediante el cual “APELO” contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2025, por la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el referido abogado en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido estado, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE VÍA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de la víctima A.I.P.A. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con el agravante prevista y sancionada en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima L.S.C.C. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En igual data (11 de mayo de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000380, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos conforme a lo narrado en el escrito de acusación fiscal presentado el 23 de enero de 2025, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Penal Ordinario en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, son los siguientes:

 

“…Los hechos objetos de la presente investigación iniciaron el fechas y horas reiteradas, cuando la víctima (…) de 08 de edad, visitaba al ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, quien es amigo de la familia por muchos años y jefe de la progenitora de la víctima, en su residencia ubicada en Urbanización Pueblo Viejo, Calle 02, Casa Numero B-10, Parroquia y Municipio San Diego, Estado Carabobo, por cuanto la progenitora de la victima mantenia una relación de amistad con el ciudadano, ya que convivió con él cuando su prima mantuvo una relación sentimental con este a inicios del año 2021, resulta importante mencionar que cuando la víctima acompañaba a su progenitora a visitarlo, este le decía a la niña que subiera con él a la plata de arriba donde se encontraba ubicada su cuarto para jugar con ella a solas mientras su progenitora se quedaba conversando con la pareja actual de este, donde aprovecha de quitarle la ropa a niña y frotar su pene en la vagina de la víctima, además de pasar un masajeador (objeto sexual) por las partes intimas de la niña, en distintas oportunidades, llegando incluso a obligar a la victima para que le efectuara sexo oral bajo amenazas de hacer daño si le llegaba a contar a alguien, no obstante en vista que la victima comenzó a presentar picor en el área del ano, la progenitora preocupada pensando que se trababa del efecto del tratamiento para los parásitos se percata que la misma presenta un flujo extraño en su vagina y ano por lo que procede a preguntarle si alguien la había tocado manifestándole esta que sí, que su tio OSWALDO, le tocaba sus partes intimas siempre que iban a visitarlo y que esto también, se lo había realizado a la amiga (…) de 08 de edad, en una oportunidad donde las habían invitado a ver una película y a comer perros, cuándo se quedan a solas con él, este le manifiesta que quería jugar con ellas con un masajeador que tenía en la gaveta, por lo que procede a manifestarles a la niñas que se quitara la ropa para pasarlos en todo su cuerpo mientras les toma fotos, procediendo entonces a frotarlo por las partes intimas de la victimas, en virtud de ella la progenitora de la niña victima (…) se comunica con el padre de la víctima con la finalidad que la acompañara a realizar denuncia y a su vez informa de la situación a la progenitora de la niña victima (…) de 08 de edad, quienes se dirigen por ante los Funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo…” (sic).

 

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las diferentes actuaciones consignadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

En fecha 21 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, los abogados José Abache y Reny Marín, en su carácter de defensores privados del imputado OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVERO, presentaron escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

 

En igual data (21 de octubre de 2025), la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, presentó el escrito de descargo de conformidad con el artículo 96, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         En fecha 24 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, decidió en los siguientes términos;

 

“PRIMERO: Se declara competente esta Alzada de conocer la presente recusación.

 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por los ABG. JOSE ABACHE y ABG. RENY MARIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVERO, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser EXTEMPORÁNEA y haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido presentada con posterioridad a la fecha de inicio del debate de juicio oral y público, incumpliendo el término preclusivo que exige su interposición hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.…”(sic).

 

Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, el abogado José Abache Asencio, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-20.164.724, interpuso escrito ante el Tribunal Colegiado en el que señaló “APELO de la decisión sobre la Recusación que declaró Inadmisible Me Reservo el derecho de Fundamentar la Apelación”.

 

Por último, en fecha 25 de marzo de 2026, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación propuesta en la presente causa.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente “Recurso de Apelación” y, al efecto, observa:

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

 Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial señala:

 

“(…) Son competencias de la Sala (de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…” (sic). (Resaltado de la Sala).

 

 Conforme con la normativa precedentemente expuesta, en sintonía con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los Recursos de Casación interpuestos por las partes, en contra de aquellas decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.

 

De igual modo, esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de avocamiento (cfr. artículo 31, numeral 1, en relación con el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); como de las solicitudes de extradición (activa y pasiva) y de radicación de juicio, y del recurso de revisión en contra de las sentencias firmes en los casos que le corresponda, atendiendo lo establecido en los artículos 383 y 386; 64; y, 465 en relación con el artículo 462, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, visto el escrito presentado por el abogado José Abache Asencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.137, defensor privado del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, pasa a pronunciarse sobre lo peticionado y, para ello, observa lo siguiente:

 

El profesional del Derecho antes identificado, interpuso escrito ante el Tribunal Colegiado en el que “APELO”, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el referido abogado en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado estado, en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE VÍA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de la víctima A.I.P.A. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con la agravante prevista y sancionada en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima L.S.C.C. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Señalado lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual señala que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y en cuanto a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (sic).

 

Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

Teniendo en cuenta lo señalado, y visto que el mencionado abogado expresó “APELO de la decisión sobre la Recusación que declaró Inadmisible Me Reservo el derecho de Fundamentar la Apelación” en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es por lo que esta Sala de Casación Penal estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 484, de fecha 16 de diciembre de 2013, que en relación al recurso de apelación, indicó lo siguiente:

“El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [negrillas y subrayado de la decisión].

 

Criterio ratificado, mediante sentencia número 294, de fecha 13 de octubre de 2022, en el cual reza lo siguiente:

 

“…Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia.

 De manera, que esta Sala precisa que el “recurso de apelación” ejercido por los abogados Gregorio Finamore Correa y Edith Lorena González Jiménez, en su carácter de defensores de los acusados JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, contra el fallo dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien se trata de un recurso interpuesto en contra de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones, a través del cual manifestaron su disconformidad, y que la Sala de Casación Penal pudiera declararlo inadmisible, sin embargo, del contenido del mismo refiere el planteamiento de un “recurso de apelación”, dicha petición esta errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, no siendo los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE dicho “recurso de apelación…” (sic).

 

Ahora bien, dicho lo anterior es preciso acotar que aun cuando el recurso de apelación es un medio ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, por lo que el recurso ejercido por el abogado José Abache Asencio, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el referido abogado en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado estado, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, por lo tanto resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE en derecho el escrito interpuesto por el referido abogado, actuando como defensor privado del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, mediante el cual “APELO” la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE en derecho el escrito interpuesto por el abogado José Abache Asencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.137, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ADOLFO BARBERA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-20.164.724, mediante el cual “APELO” contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el referido abogado en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado estado, en la causa seguida en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE VÍA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de la víctima A.I.P.A., (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con el agravante prevista y sancionada en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima L.S.C.C. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)".

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