DIFERENCIA ENTRE LOS TÉRMINOS DE INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA.
La diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia es que la primera se refiere a un incumplimiento de requisitos de forma, mientras que la segunda se refiere a un incumplimiento de requisitos de fondo y se dirime en la sustanciación del proceso.
La inadmisión se emite en el primer auto interlocutorio del proceso, mientras que la improcedencia es un pronunciamiento de fondo que se decide en sentencia.
1.-Inadmisibilidad: Se refiere a la falta de cumplimiento de requisitos formales o de procedimiento que son necesarios para que una demanda o recurso pueda ser admitido a trámite.
2.-Improcedente: Se refiere a la falta de fundamento jurÃdico o de fondo en la demanda o recurso.
En resumen la inadmisibilidad se puede corregir subsanando los errores formales, mientras que la improcedencia implica un rechazo definitivo por falta de fundamento legal.
La omisión o defecto en el cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, por lo cual se concede un plazo para subsanar. Por su parte, la improcedencia es una calificación negativa por la cual se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mÃnimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
Admitir la demanda, en virtud de que reúne los requisitos y se ha de acompañar de los documentos y copias necesarios, que son aquellos instrumentos fundamentales de la demanda, ordenando en consecuencia, el emplazamiento del demandado; la demanda ha sido admitida por ser eficaz y haber cumplido con los requisitos de forma formales. Esto no significa que el juez haya aceptado como legÃtimas las pretensiones de fondo del actor, sólo ha resuelto sobre su admisibilidad y no sobre su fundamentación o eficiencia, este último deberá de hacerlo hasta cuando dicte sentencia.
La admisión inicia el proceso.
Inadmisión temporal, hasta tanto el demandante subsane ciertas deficiencias dentro de un término establecido por la ley, so pena de que se le rechace.
Traigo a colación la sentencia número 0274, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: LuÃs Fernando Damiani Bustillos de fecha 12 de abril de 2023, en donde se expresa las diferencias entre los términos de la inadmisibilidad e improcedencia:
Por último, no puede pasar inadvertido esta Alto Juzgado, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar el amparo constitucional “IMPROCEDENTE in limine litis”, pues tal dispositivo corresponde a un pronunciamiento de fondo, y en el presente asunto, al haberse dictado decisión respecto a la solicitud que se denunciaba omitida, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artÃculo 6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y GarantÃas Constitucionales.
Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nro.°453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
"…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso".
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.
Siendo ello asÃ, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artÃculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantÃas Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquà advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Asà se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para decidir la apelación interpuesta.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
3.-.-REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme al artÃculo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantÃas Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 dÃas del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
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