La recusación es una figura procesal de raigambre constitucional, cuya finalidad es garantizar la imparcialidad objetiva y subjetiva de los funcionarios públicos que intervienen en el proceso, particularmente cuando su actuación compromete la legalidad, la justicia y los derechos fundamentales de las partes. Esta garantía forma parte del núcleo del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es una herramienta procesal imprescindible para evitar abusos de poder, exceso de poder, extralimitación de funciones, arbitrariedad y denegación de justicia.

En este contexto, tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) como el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) reconocen expresamente el derecho a recusar a los fiscales del Ministerio Público, como parte esencial del principio de objetividad que debe regir su actuación.
El artículo 63 de la LOMP establece la posibilidad de recusar a los fiscales, y el artículo 65 señala que dicho procedimiento se tramitará conforme al procedimiento disciplinario interno. Por su parte, el artículo 89 del COPP establece de manera amplia las causas que dan lugar a la recusación de los funcionarios del sistema de justicia, incluyendo, pero no limitándose a la enemistad manifiesta, la parcialidad evidente, la inactividad procesal, la omisión de diligencias fundamentales para la buena marcha de la investigación, el incumplimiento de plazos razonables, tráfico de influencias y cualquier otra conducta que afecte el deber de actuar con objetividad y en tiempo oportuno.
La real vinculación y complementariedad entre ambas normativas se encuentra expresamente consagrada en el artículo 100 del COPP, el cual dispone que la inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del COPP y las contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que impone una interpretación sistemática y armónica de ambas leyes.
En el caso de autos, la recusación no se sustenta únicamente en una enemistad manifiesta —ya suficientemente grave por sí sola—, sino en la demostración de hechos concretos y verificables en las actas procesales, que evidencian una actuación parcial, sesgada y gravemente negligente por parte de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo. Entre estos hechos se destacan:
• La falta de encuadramiento jurídico adecuado de los hechos denunciados.
• La omisión de diligencias esenciales para la investigación.
• La inactividad procesal para encausar los hechos por más de un (1) año y tres (3) meses, sin que se haya dictado acto conclusivo alguno, superando el tiempo prudencial establecido en nuestra jurisprudencia.
• El retardo procesal injustificado, en clara vulneración del principio de celeridad procesal y del artículo 26 de la Constitución.
• La negativa a sustanciar adecuadamente el procedimiento administrativo especial de recusación, omitiendo la apertura de articulación probatoria a pesar de las contradicciones y vicios denunciados oportunamente.
Estos hechos, debidamente documentados y sustentados con elementos de convicción, constituyen causales suficientes para solicitar la recusación del fiscal actuante, por cuanto afectan de manera directa la imparcialidad, la legalidad del procedimiento y el derecho de las víctimas a obtener justicia en un plazo razonable.
Frente a tales irregularidades, resulta jurídicamente procedente y necesario activar el mecanismo de recusación, no como una prerrogativa discrecional, sino como un derecho fundamental que permite restablecer el equilibrio procesal y salvaguardar el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia.
La recusación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2024 ante el Departamento de Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, fue formulada con pleno fundamento en el marco jurídico aplicable, bajo el siguiente encabezado cito extracto:
“CON LA FINALIDAD DE INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO, ESCRITO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA FISCALÍA DÉCIMA (10) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 63, 65 NUMERAL 4, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66, ÚLTIMO IN FINE “POR CUALQUIER OTRA CAUSA, NO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SIEMPRE QUE ESTÉ FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”;DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.O. NRO. 38.647 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2007; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 89 NUMERALES 4, 8; 90 Y 100 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 26, 51 Y 257 PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA”.
El artículo antes señalado resalta que el fundamento no se agota en las causales específicas y taxativas, sino que incluye por cualquier otra causa motivos o hechos graves que comprometan la imparcialidad del fiscal, conforme a una interpretación extensiva y garantista.
Esta exposición revela no solo el anclaje legal expreso de la recusación, sino que hace uso de una cláusula residual de protección, expresada en el "último in fine" del artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que permite recusar al fiscal por cualquier otra causa grave no prevista expresamente en la norma, pero que comprometa su imparcialidad.
Esta articulación se fundamenta a su vez en el bloque de constitucionalidad, al invocar los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición con oportuna respuesta, y el deber del Estado de garantizar un proceso sin formalismos inútiles, respectivamente.
La referencia al encabezado del escrito no solo legitima el ejercicio del derecho a recusar, sino que expresa con claridad la gravedad de las circunstancias fácticas que motivan dicha recusación: la falta de actuación oportuna, el retardo procesal, la parcialidad manifiesta y la omisión de medidas esenciales, que constituyen motivos graves y plenamente susceptibles de prueba.
En efecto, el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) contempla una cláusula general de recusación que permite invocar cualquier otra causa, siempre que esté fundada en motivos graves que comprometan la imparcialidad del funcionario. Este ordinal 8 refuerza el carácter abierto, garantista y no taxativo del régimen de recusación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de recusación:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Esta disposición, de carácter residual, habilita a los interesados a recusar a cualquier funcionario judicial o del Ministerio Público cuando concurran hechos o circunstancias que, aunque no se encuentren específicamente enumeradas en los ordinales anteriores, comprometan la objetividad, neutralidad y rectitud en la conducción del procedimiento.
La finalidad de la Recusación es buscar asegurar la imparcialidad y la justicia en los procedimientos administrativos y la buena marcha de la investigación.
La correcta sustanciación del procedimiento de Recusación es crucial para garantizar la imparcialidad y la justicia, especialmente cuando las decisiones puedan causar un gravamen irreparable para la víctima. La denegación del derecho a promover pruebas y sustanciar el procedimiento de acuerdo a los hechos planteados es una violación grave de los principios del debido proceso.
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