Definición de Niño, Niña y Adolescente, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Según, la Convención sobre los Derechos del Niño. 

Se trae a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
De conformidad con el artículo Artículo 1, "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Artículo 2:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Venezuela ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) el 29 de agosto de 1990:
La CDN fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
La firma de la CDN en Venezuela se realizó el 26 de enero de 1990 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
La Ley Aprobatoria de la CDN en Venezuela fue la Ley 1/1990.
La CDN entró en vigor en Venezuela el 13 de octubre de 1990.
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