DERECHOS LABORALES.
Defensa de un caso por renuncia espuria y fraudulenta.
c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
De lo antes expuesto se evidencia la tal maraña vulneración y violación de los derechos de los trabajadores, a confesión de parte relevo de pruebas, en donde se denota El despido injustificado del trabajador en base a silogismos falsos y premisas que constituyen violación grave al derecho del trabajo. No debe existir coacción alguna para firmar carta de renuncia ya que constituye una garantía para el patrono, pero un derecho del trabajador firmarla de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción (Vicio del consentimiento). Todo contrato de servicio que no justifique su naturaleza jurídica es Absolutamente Nulo, plenamente establecido en nuestra Jurisprudencia, ya que se viola los derechos laborales y de estabilidad de los puestos de trabajo. En los contratos a tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año, en este caso el Trabajador tiene 6 años aproximadamente laborando de forma sucedánea, fija y permanente. ¿A qué contrato por culminación de servicio se refieren?
“El trabajador presuntamente debe firmar una Carta de Renuncia que concluyo con su relación laboral el día 30 de Junio de 2020, y por ello culmina la relación de trabajo”.
“Salvo disposición legal, al contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del Despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Si se terminó o no el servicio con la Clave o empresa contratante o sub contratista, tal cual como lo argumentan los representantes de la entidad de trabajo no justifica el Despido de Trabajadores que tienen tiempo de servicio, siendo, que la entidad de trabajo debe probarlo “De nada sirve el derecho si no se prueba”. A su vez la entidad de trabajo Contratante debe ejercer su derecho de defensa ya que es solidariamente responsable de los derechos laborales y pasivos laborales adeudados a los trabajadores, al igual que la contratista y subcontratista inclusive todas las que estén involucradas como partes, sean como personas jurídicas o accionistas individualmente hablando, artículo 151 de la LOTTT.
Le aclaramos a la entidad de trabajo plenamente identificada que los bonos que han venido cancelando de forma consecutiva, reiterada y permanente desde hace dos años aproximadamente, es de uso y costumbre para los trabajadores, siendo a su vez que la entidad de trabajo contratante los cancela para que la contratista y sub contratista los paguen a sus trabajadores, en base a lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT se entiende por salario: “Es la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que esté o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.
Refiero que los bonos mensuales otorgados al trabajador forman parte del salario en vista que son dados de forma consecutiva desde hace dos años aproximadamente, y no como argumenta la entidad de trabajo que son bonos extraordinarios o pagos extras que el patrono da de vez en cuando, simulando y evadiendo hechos que contraviene a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en vista de tal situación la LOTTT es muy clara en cuanto los beneficios sociales de carácter no remunerativo previsto en el artículo 105 de la referida Ley, salvo si y solo sí que exista Convenciones Colectivas o Contratos individuales de trabajo que se estipule lo contrario. De lo expuesto contamos con elementos probatorios para demostrar tal aseveración.
"El Arte en el Derecho".
Por consiguiente, el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del Trabajador y de su familia, cuya base legal se encuentra en el artículo 111 de la LOTTT y artículo 6 el Marco Normativo Internacional en Protección del Trabajo y del Salario Suficiente.
Siendo, una prueba fundamental para las partes que los Recibos de Pagos suscrito en el artículo 106 de la LOTTT, señala cito textualmente: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago de los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturnos y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
Cumpliendo a su vez con el pago de contribuciones o impuestos cuya base legal es el artículo 107 de la LOTTT. Es imprescindible señalar que el reconocimiento por productividad en una entidad de trabajo, causaran una más alta remuneración para los trabajadores y trabajadoras cuya fundamentación se encuentra en el artículo 110 de la LOTTT.
Es importante señalar que el Salario Base para el Cálculo de prestaciones sociales cuyo fundamento legal es el artículo 122 de la LOTTT, el cual arguye lo siguiente: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador y trabajadora (…). El salario a que se refiere el presente artículo además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. Continua el presente artículo en su último párrafo a los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que contrae la Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo.
Aunado a lo anterior es imprescindible señalar que los beneficios anuales o utilidades cuyo fundamento legal es el artículo 131 de la LOTTT, denota que las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince (15) % de los beneficios líquidos (monto que se desconoce ya que la entidad de trabajo no suministra información alguna sobre los beneficios líquidos que pueden generar, declaración que debe darse ante el Seniat), que hubieren obtenidos al fin de su ejercicio anual, se entenderá a su vez como beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Conforme a su vez, la LOTTT señala que el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (120 días). Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Es referente que la forma de Cálculo para determinar la repartición de las Utilidades es el artículo 136 de la LOTTT, pero en su gran mayoría los trabajadores desconocen cuál es el monto exacto de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Información que puede solicitar ante el Seniat, pudiendo o no existir evasión fiscal y no declarar los beneficios líquidos reales.
Las prestaciones sociales constituyen un derecho que le recompensen la antigüedad en el servicio al trabajador y los ampare en caso de cesantía. Se garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El empleador debe cumplir con lo establecido con el artículo 143 de la LOTTT a lo cual hace referencia al fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador. Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono deberá informar trimestralmente al trabajador en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. Las prestaciones sociales y los intereses que estas generan serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos.
DE LAS EMPRESAS CONTRATANTES, CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT en relación con los trabajadores que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal. Todo conforme a lo preceptuado en el Art. 127 de la LOPCYMAT. Siendo solidariamente responsables del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la referida ley.
Es importante señalar: Definiremos fundamentados en el Art. 38 de la LOTTT, que se entiende por trabajador de vigilancia, es quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes, Concatenado con el art. 175 Nral. 2 de la LOTTT. El Art. 175 amplía el máximo de duración de la jornada a once horas diarias, pero limita a 40 el promedio semanal de horas trabajadas en dos meses como puede verse al final del art. Y del disfrute de los dos días continuos de descanso a la semana.
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.
Observamos que no son reflejados los redobles, horas extras, bono nocturnos y bonos en los recibos de pagos, a convenir del patrón en la nómina, no se cumple con una correcta organización y registro de las mismas, a su vez dejamos constancia que las horas extras se extralimitan fuera del marco legal, no ajustándose a la realidad de hechos y de derecho, hay discrepancia con el bono nocturno, horas extras, no se ajustan a lo que establece la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, y Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Se deja por asentado que se labora más de 100 horas extras al año, y por ende no hay un justo pago de esas horas extras y nocturnas, que puede ser comprobadas a través de los horarios de trabajo de cada trabajador.. No se cumplen con una organización y registros de horas extraordinarias, siendo que no se encuentran reflejadas en el recibo de pago.
De lo antes narrado se deja por evidencia que cualquier simulación o fraude cometido por patronos con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral.
Los principios y derechos fundamentales en el trabajo se han convertido por consenso para la comunidad internacional en la base social de la economía mundializada, muestra de ello es la existencia de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su Seguimiento (adoptada en la Conferencia internacional del Trabajo en su 86.a reunión, Ginebra, el 18 de junio de 1998) y por la que todos los Estados Miembros de la Organización adquieren un compromiso de respetarla y promoverla.
La LOTTT es muy clara en cuanto al pago de los días libres trabajados y al pago de la jornada doble, es un derecho que adquiere el trabajador con el hecho de cumplir su jornada de trabajo y servicio, no puede estar supeditada a ninguna estipulación en contrario, constituye así una violación a los derechos humanos y derechos al trabajo. Los derechos de los trabajadores son irrenunciables y todo pacto o convenio es nulo, ya que va en detrimento de sus derechos. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es Nulo y no genera efecto alguno, a su vez los derechos laborales son irrenunciable y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, traemos a colocación el indubio pro operario contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A confesión de partes relevo de pruebas: Siendo que a la hora de una investigación o juicio todas las partes involucradas serán llamadas para ejercer su Derecho de Defensa y así verificar que hubo prescindencia total del Contrato de Trabajo, entre las entidades de trabajo Contratante, Contratista y Sub Contratista, y en efecto que no puedan seguir con la estabilidad de los puestos de trabajos, “deben de demostrar que no pueden sostener los puestos de trabajos”, todo fraude o simulación genera la cancelación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores, esto es derecho cúmplase.
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