Con relación al Recurso de Casación emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. De Expediente 19-309 (AA20-C-2019-000309), SENTENCIA RC.000312, Ponente Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, en donde se expone: “En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa. Deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles en sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo”.
EL ARTE EN EL DERECHO.
"EL DERECHO ES UN INSTRUMENTO DE JUSTICIA, NO DE TIRANÍA".
Aunado a lo anterior no es limitación tan sólo en el capital social como señala la referida jurisprudencia patria, sino que la cláusula decima insertada en el Documento Constitutivo de la sociedad, de fecha 30 de mayo de 2002, limita el poder obrar, según los intérpretes Públicos DE LAS REFERIDAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS Y ESTATUTOS SOCIALES que la conforman, cosa que ata de manos a este tipo de accionistas que deseen denunciar irregularidades y hechos punibles dentro de sus empresas.
“Cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar ante el Tribunal Mercantil que corresponda, su interés en el bienestar de la compañía y su correcto funcionamiento es igualmente legítimo, Coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”. Por lo tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2012, dictada en el expediente NRO.ºAA20-C-2015-000025 (…), EXPRESO QUE DICHO CRITERIO SERÍA ACOGIDO PARA CASOS FUTUROS, (…), ya que no pueden quedar desprotegidos frente a las supuestas irregularidades en la administración de la empresa”. Procedimientos Judiciales: Penal y Mercantil.
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Cuando se dificulte o impida conocer la valoración real de la situación financiera; cuando llevan los libros contables a las cuentas anuales de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se impida o dificulte la valoración de la situación financiera, tal cual como ocurre en este caso, estamos en presencia en delitos mercantiles que nuestra jurisprudencia y ordenamiento jurídico debe regular.
“Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación”.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’. Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’.
En esta decisión, que reitera jurisprudencia de la Sala Constitucional, adoptada por la propia Sala de Casación Civil, se remarca el derecho que tienen ahora los socios accionistas minoritarios no administradores de denunciar las actuaciones que consideren irregulares en la administración de la empresa que se trate, ante el tribunal mercantil que corresponda, invocando en su motiva, entre otros sustentos, la modificación practicada por la referida Sala Constitucional al primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, del cual suprimió el requisito de un mínimo de una quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, el cual quedó redactado con el siguiente tenor: “Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. En este sentido se aprecia que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandada en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio. Así se establece.
La finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119 del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno al respecto. Así se establece.
Código de Procedimiento Civil “Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”.
"EL ARTE Y LA MÚSICA".
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