DEFINICIÓN DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA VS DILACIONES INDEBIDAS.
Estimados lectores quiero resaltar en este Blogspot, la importancia del concepto de Denegación de justicia de conformidad con el artículo 255 último párrafo de nuestra Carta Magna, que señala cito extracto textualmente: "Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones".
La denegación de justicia es la negligencia o abstención de los tribunales de impartir justicia, lo que anula de forma indirecta los derechos de una persona, la denegación de justicia, a su vez se encuentra establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Los jueces no deciden cuándo deben hacerlo, o lo hacen de forma tan tardía que es inútil para la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia número 363/2010, señaló:
“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.
A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.
La denegación de la justicia esta íntimamente ligada al concepto de dilaciones indebidas el cual refiere al tiempo excesivo empleado en los procesos para llevar a cabo una resolución judicial, que en muchas ocasiones puede afectar de forma directa a quienes deben verse amparados por este derecho fundamental.
En la parte motiva de dicha decisión, el mencionado Juzgado Superior dictaminó que el tribunal señalado como presunto agraviante transgredió la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el fallo sometido a consulta, aun cuando manifestó la indeterminación de la expresión “dilaciones indebidas”, señaló que, no obstante, tal indeterminación, dicha expresión requiere ser precisada previa su aplicación por parte del juez.
A objeto de delimitar tal concepto, citó a Joan Picó i Junoy (Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, Págs. 118-126), quien expone como un caso de “dilación indebida” dentro del proceso, la producida por el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional. Señala dicho autor, con respaldo en sentencias del Tribunal Constitucional Español, lo siguiente:
“El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales, si bien puede excusar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen, no priva a los justiciables del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.
Así, por ejemplo, el argumento ofrecido por el juez sobre el motivo de suspensión del período probatorio, referente al volumen de trabajo existente en su Juzgado, carece de relevancia para dejar de apreciar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.
La consulta in commento versa sobre la sentencia dictada el 4 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la tutela constitucional invocada por el ciudadano Laureano Francisco Olivero Lanz, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dada su presunta falta de pronunciamiento, respecto de una reposición de la causa solicitada por el accionante de forma reiterada desde el 25 de junio de 1998, en el curso del proceso por intimación iniciado por los abogados Carlos José Bolívar Herrera y Carlos Augusto Ramírez, contra quien invocó tutela constitucional y Materiales Tere, C.A.
En primer lugar, corresponde a la Sala, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya existencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de amparo, declarar que no se opone a la presente solicitud ninguna de dichas causales, así como que el escrito libelar cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem.
En segundo lugar, la Sala procede a confirmar el fallo consultado, dada la violación al accionante de su garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, consagrado en el artículo 51 eiusdem.
Ello, dado que se verifica de forma suficiente la existencia de más de quince (15) diligencias suscritas por los apoderados judiciales del accionante desde el 25 de junio de 1998 hasta el 25 de enero de 2002, en las que se solicita la reposición de la causa a objeto de que el tribunal de la causa se pronuncie respecto de la admisibilidad de la demanda de intimación incoada por los abogados Carlos José Bolívar Herrera y Carlos Augusto Ramírez, ambos identificados, contra el accionante en amparo y Materiales Tere, C.A, sin que haya habido respuesta por parte del tribunal de la causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257), de una manera célere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administración de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna, y eficiente en cuanto debe hacerlo –por mandato constitucional- de la forma más racional y económica, en el menor tiempo posible.
Si bien el retardo judicial –en principio- no produce la violación a derechos y garantías constitucionales, en el caso bajo examen, donde quedó demostrada la insuficiencia de un órgano de la administración de justicia para cumplir con sus cometidos plasmados en la Constitución, toda vez que no dio respuesta en un tiempo más que razonable a un ciudadano que, en el tránsito de un proceso seguido ante su competente autoridad, lo ha instado de forma tan reiterada, se verifica la violación al accionante de su garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho subjetivo de petición y a obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, consagrado en el artículo 51 eiusdem, motivo por el cual esta Sala ratifica el mandato contenido en el fallo sometido a consulta, dictado el 4 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial fijar un lapso perentorio no superior a treinta (30) días hábiles (contados a partir de la notificación de la presente decisión) a objeto que se pronuncie sobre los pedimentos del accionante –si no lo hubiere hecho aún- en el juicio que por intimación incoaron los abogados Carlos José Bolívar Herrera y Carlos Augusto Ramírez, ambos identificados, contra quien invocó tutela constitucional y Materiales Tere, C.A. Así se decide.
Para mí queridos lectores, la justicia en el proceso es definitivamente aplicar el derecho acorde a la probanza de los elementos fácticos.
La Justicia es ser imparcial a la hora de tomar una decisión razonable en el derecho y ajustado a la proporcionalidad de cada caso.
La justicia es alcanzar la verdad procesal entre las partes, no incurrir en lo arbitrio y en vicios dentro del proceso y por ende en la decisión.
La justicia es el principio de congruencia, es aplicar justicia en un determinado caso y por ende mantiene el equilibrio y seguridad jurídica en nuestra sociedad.
La justicia respeta el Orden Público Procesal y el Orden Público Constitucional, sin dilaciones indebidas, sin excesos para decidir de fondo en un tiempo razonable para las partes que recurren.
Hay casos en donde por exceso de incidencias e inhibiciones de jueces naturales se convierten en prorrogables en el tiempo, calificándose este hecho como denegación de justicia, que causa un gravamen irreparable a quien la padece, haciendo un llamado a la reflexión.
Artículos vinculantes:
https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2024/09/reflexion-sobre-el-tiempo-prudencial-o.html
https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2024/03/cronicas-de-casos-bajo-las-sombras-de.html
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