Al respecto, la Sala Constitucional estima indispensable reiterar algunas consideraciones que la misma ha establecido sobre el procedimiento penal, específicamente en lo relativo a la fase intermedia, su importancia y finalidad.

Es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, el cual lo realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, cito doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro.º06-0568, Sentencia Nro.º1008, Procedimiento de Amparo Constitucional, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 27 de junio de 2008.

El arte en el derecho.

Al respecto, esta Sala Constitucional estima indispensable reiterar algunas consideraciones que la misma ha establecido sobre el procedimiento penal, específicamente en lo relativo a la fase intermedia, su importancia y finalidad. En tal sentido, mediante decisión Nro.º1303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), la Sala apuntó que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario “es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno”, siendo su finalidad esencial “lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”.

Asimismo, estableció la decisión que se comenta, respecto de la audiencia preliminar, lo siguiente:

(…) “Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (…)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar… se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (…)

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…” 

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda… (omissis)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…”.

De la citada disposición legal, se observa que es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla, ello mediante el estudio pormenorizado, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, de los fundamentos tomados en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público para precisar la existencia de motivos que conlleven a la posterior celebración de un juicio oral y público.

De manera que es en esta fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia del juez de control. Asimismo, como consecuencia de la admisión de la acusación por parte del juez de control, corresponde a éste ordenar la apertura a juicio oral y público, una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante, si fuere el caso.      

Al respecto, claro resulta el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura de juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”.  

De la lectura de los cardinales del citado artículo 331 de la ley adjetiva penal, se precisan de manera expresa, las menciones que debe contener la orden de apertura a juicio dictada por el juez de control, entre las cuales destaca la relación clara, precisa y circunstanciada de la descripción del hecho y la exposición concisa, por parte del juez de control, de los motivos en que se funda su calificación jurídica otorgada a los hechos.

La admisión de la acusación por parte de la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, conlleva indefectiblemente la transgresión de normas atributivas de competencia. Al respecto, es preciso reiterar la decisión de esta Sala Nro.º169 del 28 de febrero de 2008, caso: (“Juan Eduardo Silva Velásquez”), en la cual, en un caso similar al de autos, se estableció lo siguiente:  

“En virtud de la expresa regla procesal contenida en el cardinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el Juez de Primera Instancia en Función Control ordenar la apertura a juicio una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante, se concluye que la Sala Nro.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el quebrantamiento de normas atributivas de competencia, toda vez que en el contexto explanado ut supra, ordenó la apertura del juicio oral y público, incurriendo en una de las causales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, conforme a lo prescrito por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

     Lo anterior, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten al accionante, lo cual hace parcialmente procedente la solicitud de tutela constitucional invocada en el presente caso, pues, con el propósito de restituir la situación jurídico-procesal que se denuncia como conculcada deben anularse los particulares segundo y tercero del fallo dictado por la Sala Nro.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo y las normas legales parcialmente transcritas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis fueron vulnerados los derechos constitucionales de los accionantes relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, además de lesionar la legalidad procesal que reviste al procedimiento penal, cuyo incumplimiento conllevaría inevitablemente a su desnaturalización, pues si bien el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, ésta debe ser desentrañada por el juzgador a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre las partes, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva.

Ahora bien, no obstante que el anterior pronunciamiento jurisdiccional conlleva la declaratoria con lugar del amparo interpuesto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como fundamentos para declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, anular la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El arte en el derecho.

En efecto, adujo la mencionada Corte de Apelaciones como fundamento para anular el sobreseimiento decretado en primera instancia,  que no le resulta permisible al juez de control rechazar las solicitudes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante una valoración anticipada de las mismas por parte de dicho juzgador, habida cuenta que ello constituye labor del juez de juicio, toda vez que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, entre otros, argumentos estos que comparte la Sala, sin entrar a analizar la labor realizada por el Juez de Control que conoció de la causa principal en cuanto al acervo probatorio, pues al confirmarse la anulación del sobreseimiento, queda asimismo confirmada la parte motiva expuesta en el fallo que nos ocupa, respecto de dicho pronunciamiento.

Finalmente, también estima la Sala que si bien limitar los efectos del presente fallo sólo a instruir a la referida Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones para que ésta a su vez ordene al juez de control la celebración de una nueva audiencia preliminar constituiría una reposición inútil, ello en modo alguno puede argüirse como una justificación para que se omita la nueva celebración de dicha audiencia; en todo caso, en aras de evitar dilaciones indebidas y por razones de orden público constitucional, se precisa que lo procedente en la presente causa es ordenar la remisión directa de las actas que conforman el expediente a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar.

Por lo anterior, se estima que el amparo interpuesto por los ciudadanos Vicencio Mérida Tirado, David Alejandro Cavalieri Salazar y Daniela Díaz Restrepo deber ser declarado parcialmente con lugar. En consecuencia, se anulan los dispositivos tercero, cuarto y quinto de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se anula la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 30 de enero de 2006 y se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Control competente realice una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara firme la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José Francisco Malavé por la presunta comisión del delito de extorsión. Así se decide.    

  



 


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