Es en el acto de la contestación de la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el demandado no rechaza en forma expresa en dicha oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma.
Traigo a colación el caso bajo el Nro. de Expediente: 08-0915, Sentencia Nro.º1759, Procedimiento Amparo Constitucional, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 18 de noviembre de 2008:
En efecto, la fase cognoscitiva se encamina, a obtener una decisión sobre la pretensión que se plantea en la demanda; la competencia por la cuantía no puede, por consiguiente, determinarse de otro modo que sobre la estimación planteada en la demanda.
Ahora bien, dispone el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Ello así, el aspecto cuantitativo de la demanda, en función del cual se distribuye la competencia para el conocimiento de una controversia, no es de orden público, por cuanto el legislador previó un mecanismo que permite, que la parte demandada manifieste su rechazo, proponga impugnación, o en caso contrario acepte que la causa sea decidida por el juez a quien compete, en función de la estimación plasmada en el libelo.
De allí que, si el demandado no rechaza en forma expresa y en la debida oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma. En el caso concreto, los demandados en el juicio principal no impugnaron la estimación que hizo la demandante, y en consecuencia, por una parte, las sentencias que se han dictado con ocasión de dicho juicio, no contienen pronunciamiento al respecto, y por la otra, el juicio se tramitó conforme al procedimiento breve.
Del examen de las actas del expediente se observa que los quejosos, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretenden impugnar el fondo de la decisión presuntamente agraviante, que declaró con lugar la demanda contra ellos interpuesta, atacando de esta manera, la validez del juicio, fundamentándose en alegatos que nunca fueron esgrimidos en el juicio principal. En este caso, cabe apuntar que no está dado al juzgador de amparo, inmiscuirse en la solución adoptada para la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En el caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció como alzada el juicio principal consideró, luego del análisis de las actas del expediente, procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la demandante, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el juzgado de municipio que conoció en primera instancia del juicio. No podía advertir el juzgador, una supuesta incompetencia, puesto que como se ha sostenido en esta decisión, el juicio se tramitó conforme a la estimación contenida en el escrito libelar, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte a quien correspondía tal carga procesal. Ello así, es claro que el juez a quien se imputan las presuntas lesiones, no actuó en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de las partes involucradas en el juicio.
De esta manera, en cuenta de las particularidades que enmarcan el caso sub examine, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y revocar el fallo dictado por el a quo constitucional, que declaró con lugar la pretensión bajo estudio, en consecuencia, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. En cuanto a la medida cautelar decretada en el auto que admitió la pretensión, vista la suerte del proceso, la misma debe ser suspendida, y así expresamente se decide.
Es importante analizar la siguiente sentencia:
https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2024/11/presupuestos-de-la-procedencia-de-la.html
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