Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número de expediente 07-0763, Sentencia Nroº991, Procedimiento de Amparo Constitucional, Asunto: "Nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público por incumplimiento de los artículos 283 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de notificación de la víctima", Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 27 de junio de 2008.
Fuente directa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/991-270608-07-0763.HTM.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
"Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de mayo de 2007, los abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Luis José Guevara González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.102 y 84.953, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL SOLER ANIORTE, MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER y CRISTINA SOLER BRUZÓN, titulares de las cédulas de identidad N° 1.741.072, 1.729.533 y 9.966.240, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 18 de enero de 2007, por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima, contra la decisión del 24 de septiembre de 2001, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal en la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los arriba mencionados ciudadanos".
DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:
Señaló, entre otras cosas, que interponen la acción de amparo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el juzgador de segunda instancia actuó fuera de su competencia funcional, ya que creó un trámite procesal inexistente y con su actuación vulneró derechos fundamentales de sus representados.
Señalaron que, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará, en cuyo caso podrá dejar a salvo su opinión en contrario, igualmente si éste no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Que la Corte de Apelaciones usurpó funciones del Ministerio Público al anular la solicitud de sobreseimiento presentada, prescindiendo del debido trámite establecido en la ley, llegando a los extremos de ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior.
Igualmente, señalan los accionantes que “…cabe preguntarse, para que fines ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Si lo fue a los fines previstos en el señalado artículo 323- ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento-, qué puede ratificar o rectificar el Fiscal Superior, si la solicitud de sobreseimiento fue declarada nula?.(sic) De allí que sea evidente que la Corte de Apelaciones agraviante trastocó el orden procesal, específicamente el trámite especial que regula el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso en que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de sobreseimiento, lo que tiene incidencia en el debido proceso y afecta al derecho a la defensa de [sus] patrocinados, pues los deja en la incertidumbre de qué va a pasar con la petición de sobreseimiento presentada a su favor por la Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público, ya que, al haber sido decretada arbitrariamente su nulidad, el Fiscal Superior no puede ni ratificarla ni rectificarla, y coloca en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en un especie de limbo jurídico, puesto que se subvirtió el orden procesal”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la pretensión propuesta y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia accionada.
Ahora bien, esta Sala siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace, en base a las consideraciones siguientes:
La Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación presentada amparo que intentó el apoderado judicial de la ciudadana Hiramys del Coromoto Torres Rendón y, efectivamente, acordó, en su parte dispositiva, “…la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Noveno (9º) Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2001 y de todas las actuaciones que le siguen, incluyendo la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2001, y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:
Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, de las actas que conforman la causa se desprende que, el 18 de enero de 2000, la ciudadana Hiramys Torres Rendón interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa), denuncia ésta que fue remitida al Fiscal Noveno del Ministerio Público en esa misma fecha, quien, el 19 del mismo mes y año ordenó, mediante auto, el correspondiente inicio de investigación conforme al artículo 292 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal (folio 81 de la causa remitida a esta Sala por Corte de Apelaciones). Igualmente, constató esta Sala que la representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación fiscal.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve acoger la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, sin que se fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que esta decisión fuera efectivamente notificada a la víctima (denunciante) ciudadana Hiramys Coromoto Torres.
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia Nro.°1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nro.º763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nro.º1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que decretó finalmente el sobreseimiento.
Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.
En ese sentido, esta Sala, en la sentencia Nro.°1195, del 21 de junio de 2004 (caso: José Ramón Arrieche Mendoza), asentó lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo nro.°1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.
En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hiramys Coromoto Torres, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.
Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.
Respecto de esta afirmación, esta Sala, en la sentencia Nro.°1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), sostuvo, lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.
En consecuencia, esta Sala observa que la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ocasionó la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una tutela judicial a la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal que motivó el amparo, ordenando practicar una investigación conforme lo establecido en el código adjetivo penal, y donde los accionantes tendrán la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa en el transcurso de la misma, pudiendo el Ministerio Público arribar en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de Apelaciones hubiese incurrido en abuso de autoridad o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, o bien, vulnerado derechos fundamentales del quejoso y de los terceros coadyuvantes, por lo que se precisa que el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, no se encuentra satisfecho.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Luis José Guevara González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL SOLER ANIORTE, MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER y CRISTINA SOLER BRUZÓIN, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima, contra la decisión del 24 de septiembre de 2001, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los arriba mencionados ciudadanos. Se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala en decisión del 20 de julio de 2007. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Luis José Guevara González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL SOLER ANIORTE, MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER y CRISTINA SOLER BRUZÓN, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima, contra la decisión del 24 de septiembre de 2001, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los arriba mencionados ciudadanos. Se deja sin efecto la medida cautelar decretadas por esta Sala en decisión del 20 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
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