Falta de jurisdicción del juez dentro dentro del proceso penal, una vía de hecho que anula lo actuado por omisión y subversión de la ley.

La actuación de un juez carente de jurisdicción en el proceso penal configura una vía de hecho, por cuanto implica el ejercicio ilegítimo de la función jurisdiccional, vulnerando el principio del juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que conlleva la nulidad absoluta de los actos dictados.

La falta de competencia del juez dentro del proceso penal, en un Estado social y democrático de Derecho, no es un escenario para la imposición del poder arbitrario, sino un espacio donde la verdad jurídica se construye mediante el equilibrio entre partes, bajo la dirección de un juez imparcial que vele por la observancia de las garantías constitucionales. 

El derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad accesoria susceptible de flexibilización discrecional por los órganos jurisdiccionales; se trata, en cambio, de un principio sustancial, de orden público, que protege el corazón mismo del debido proceso.


Falta de competencia del juez dentro del proceso penal, una vía de hecho que anula lo accionado por omisión y subversión de la ley.

La actuación de un juez carente de jurisdicción en el proceso penal configura una verdadera vía de hecho , en tanto supone el ejercicio ilegítimo de la función jurisdiccional, vulnerando de forma directa el principio del juez natural , el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal reducción no constituye un simple vicio procesal, sino una transgresión estructural del orden constitucional que conlleva la nulidad absoluta de los actos dictados.

En un Estado social y democrático de Derecho, el proceso penal no es un espacio para la imposición arbitraria del poder, sino un sistema normativamente estructurado donde la verdad jurídica se construye bajo el equilibrio de las partes y la dirección de un juez independiente e imparcial.

La falta de competencia no solo implica la ausencia de competencia funcional, sino la imposibilidad jurídica de ejercer válidamente la potestad de juzgar. En tal sentido, cuando un juez actúa sin jurisdicción, no decide: aparentemente decide. No administra justicia: la simula.

Este quiebre se agrava cuando, en el marco de una incidencia de recusación, el juez cuestionado continúa ejerciendo funciones decisorias, emite pronunciamientos, impulsa el proceso o adopta medidas que afectan directamente a las partes. En tales supuestos, no solo se compromete la imparcialidad judicial, sino que se configura una actuación material al margen del ordenamiento jurídico, lo que la doctrina ha identificado como vía de hecho jurisdiccional.

La recusación no es una figura ornamental ni un mecanismo dilatorio; es una garantía esencial destinada a preservar la objetividad del órgano jurisdiccional. Su desconocimiento o vaciamiento práctico implica la ruptura del equilibrio procesal y la pérdida de confianza en la administración de justicia.

Desde esta perspectiva, la nulidad que se deriva de tales actuaciones es de carácter absoluto, por cuanto afecta principios esenciales del proceso. No admite convalidación, puede ser declarada de oficio y puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa, incluso mediante acción de amparo constitucional, cuando se verifique la lesión directa de derechos fundamentales.

El juez que quebranta el orden procesal no solo incurre en un error: introduce un factor de procesamiento institucional. La reiteración de estas prácticas genera una peligrosa normalización de la desviación, dando lugar a una suerte de jurisprudencia de facto que erosiona la seguridad jurídica y conduce a la anarquía procesal.

Una jurisdicción donde el juez actúa sin límites normativos, omite garantías esenciales y decide sin sujeción a la Constitución, pierde su legitimidad democrática. Por ello, el control constitucional —y en particular el amparo— no solo cumple una función reparadora, sino también una función de contención del poder cuando este se ejerce al margen del derecho.

La imparcialidad judicial no es un atributo que se proclama, sino una condición que se acredita a través de la conducta objetiva del juez frente al conflicto. De allí que la recusación no sea una herramienta decorativa ni dilatoria, sino una garantía diseñada para asegurar que las decisiones que surjan dentro del proceso penal no resulten contaminadas por prejuicios, intereses o anticipación de criterio sobre la controversia. Cuando un juez, pese a estar recusado, decide continuar actuando, emite opinión sobre la incidencia, designa defensa pública y ordena la persecución del juicio, se rompe el equilibrio constitucional del proceso. No es sólo la norma la que se viola; es la confianza pública en la justicia la que se fractura. Se produce entonces lo que la doctrina ha denominado vía de hecho jurisdiccional, esto es, la actuación material y decisoria sin competencia legítima, contraria a la Constitución ya la Ley.

Esta afectación no sólo compromete el derecho del acusado y/o víctima, sino la integridad del sistema de justicia, porque un proceso conducido por una autoridad despojada de imparcialidad no produce sentencia, sino la apariencia de sentencia. Es decir, no genera justicia, sino simulacro de justicia. Y en un Estado constitucional, la apariencia nunca puede sustituir la realidad del derecho.

La falta de competencia del juez en el proceso penal como vía de hecho: nulidad absoluta por subversión del orden público procesal. 

En el proceso penal venezolano, la garantía del juez natural, independiente e imparcial consagrada en el artículo 49, ordinales 1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público y por ende, de cumplimiento obligatorio en cualquier estado y grado de la causa. No es una concesión del órgano jurisdiccional, ni una facultad discrecional que pueda ser relativizada bajo argumentos de conveniencia procesal. Es, por el contrario, la condición mínima que permite la existencia misma del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

El juez que quebranta el orden procesal siembra caos jurisdiccional.  

Lo dicho por la Sala debe ser llevado a su consecuencia lógica: cuando un juez viola el orden procesal y la Constitución, su actuación no solo perjudica a la parte afectada, sino que deteriora el tejido institucional del Poder Judicial. La posibilidad de que otras instancias imiten esa práctica sin sanción genera una peligrosa jurisprudencia de facto, un precedente viciado que conduce a lo que debe denunciarse con claridad: la anarquía procesal. 

Una jurisdicción donde cada juez interpreta el proceso a su conveniencia, omite pasos esenciales, niega solicitudes sin motivación, pierde toda legitimidad democrática. Por ello, la acción de amparo constitucional no solo tiene una función reparadora, sino también una función disciplinadora del poder jurisdiccional cuando se ejerce correctamente, restablece el orden institucional violado. 




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