La sentencia Nro.°425 de fecha 08 de junio de 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratifica criterio doctrinario jurisprudencial, cuando un tribunal incurre en actuaciones u omisiones que lesionan el orden público constitucional, la Sala puede dejar sin efectos dichas decisiones judiciales de oficio, es decir, sin necesidad de que medie una petición expresa de parte, pero no lo activa en el caso concreto. Y ahí está el punto crítico.
Este criterio refuerza la doctrina de la supralegalidad constitucional en donde toda actuación judicial debe someterse al bloque de constitucionalidad, y cuando se detecta un menoscabo a las garantías esenciales, el ordenamiento obliga a los jueces a intervenir. Este control no solo es necesario: es imperativo.
Este extracto jurisprudencial reitera un principio axial: el respeto al orden público constitucional comienza por los propios jueces. La omisión, negligencia o desconocimiento de los deberes judiciales no solo daña el caso en concreto, sino que compromete la estructura misma del Estado de Derecho. Por eso, la motivación de las sentencias no es un mero requisito estético; es una garantía de justicia, transparencia y control social del poder judicial.
El mensaje es claro: donde el juez guarda silencio, el orden constitucional puede romperse. Y donde se quiebra la motivación, se quiebra la justicia.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el principio de legalidad no es una simple referencia normativa: constituye el eje fundamental que rige el actuar de los órganos jurisdiccionales. El juez, como garante del debido proceso y del equilibrio procesal, está obligado no solo a aplicar la ley conforme al ordenamiento jurídico vigente, sino también a pronunciarse de manera clara, completa y motivada sobre cada una de las pretensiones planteadas por las partes en el proceso.
La omisión de este deber no es una mera irregularidad; es una transgresión al orden público procesal y una amenaza directa a la tutela judicial efectiva. En este artículo se propone una reflexión crítica sobre la responsabilidad del juez de decidir conforme a derecho, resaltando las consecuencias jurídicas y humanas de la inacción jurisdiccional, especialmente en contextos donde el silencio judicial deviene en impunidad, inseguridad jurídica o vulneración de derechos fundamentales.
La Constitución no se defiende sola: el rol activo del juez constitucional.
El principio sentado en la Sentencia Nro.º425 (2016) revela una verdad estructural del Estado de Derecho: la Constitución requiere operadores que la hagan efectiva.
En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia Nro.°16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
"Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.
En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia Nro.°16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante".
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
Por otra parte, la Sala hace una llamado de atención al defensor del accionante por cuanto en el presente caso manifestó que solicitó copias simples de las actuaciones, las cuales adjuntó a su pretensión constitucional como medio probatorio de su denuncia, en este sentido se estima oportuno recordar lo expuesta en la sentencia N° 1227 del 3 de octubre de 2014 (caso: Luis Hernando Torres Salavarrieta), en la que se apuntó:
“(…) la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.
Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma del acta de la audiencia preliminar. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido” (resaltado del presente fallo).
Siendo ello así, la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, tal como se señaló supra, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma, en los términos expuestos, el fallo objeto de impugnación que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
La Sala hace tres afirmaciones muy potentes:
Ratifica que puede actuar de oficio ante violaciones del orden público constitucional.
Reconoce que la falta de firma del juez produce nulidad absoluta.
Corrige expresamente a la Corte de Apelaciones, que había dicho que la firma “no era indispensable”, hasta aquí, el discurso es impecable. Es constitucionalmente sólido.
Declara inadmisible el amparo por el art. 6.5 (existencia de vías ordinarias).
Señala que no se justificó el uso del amparo.
Y además introduce el argumento clave:
👉 las copias consignadas eran simples, sin valor probatorio.
Resultado final:
➡️ No entra al fondo de la violación constitucional.
➡️ No restablece la situación jurídica.
La Sala reconoce una violación potencialmente constitutiva de nulidad absoluta (falta de firma del juez), pero se abstiene de actuar de oficio por razones formales probatorias.
Eso genera una tensión seria:
Si hay orden público constitucional comprometido,
y además la propia Sala reitera que puede actuar de oficio,
👉 entonces, ¿por qué no despliega actividad para verificar el hecho?
Cuando se denuncia la inexistencia jurídica de un acto por falta de firma del juez —vicio de nulidad absoluta—, el juez constitucional no puede limitar su análisis a la valoración formal de copias, sino que está obligado a desplegar una actividad mínima de verificación, en resguardo del orden público constitucional.
La Sala Constitucional ratifica su poder de intervención oficiosa frente a violaciones del orden público constitucional, pero en la práctica condiciona su ejercicio a exigencias formales y probatorias que pueden vaciar su eficacia, evidenciando una tensión entre la justicia real y el rigor procesal.
Primer plano: el riesgo de “subsanación estratégica”
Si el abogado solo tiene copias simples que demuestra la falta de firma, y luego solicita copias certificadas al tribunal, el órgano jurisdiccional puede remitir una versión corregida o completa del acta.
Eso es una realidad procesal: el expediente “certificado” es el que el tribunal consolida oficialmente.
Segundo plano: ¿Cómo se construye correctamente la prueba de irregularidad?
Solicitar por escrito al tribunal:
Certificación del acta específica e identificación del folio.
Efecto jurídico de la solicitud.
El tribunal se niega a certificar,
O responde de forma evasiva,
O hay contradicción entre lo existente y lo certificado,
👉 Entonces sí se genera un indicio serio de irregularidad procesal, que puede escalar a:
Nulidad de orden público y denuncia disciplinaria.
Es la respuesta del tribunal al pedido de certificación lo que puede revelar la irregularidad.
La Sala exige formalidad probatoria (copias certificadas).
Pero en la práctica, la obtención de esas certificaciones depende del mismo órgano cuestionado.
👉 Ahí aparece una tensión estructural del sistema:
Quien puede certificar también puede condicionar la prueba.
La verificación de vicios formales en actos jurisdiccionales exige no solo la aportación de copias simples, sino la activación de mecanismos de certificación judicial que permitan contrastar la autenticidad del acto. La negativa o alteración en dicha certificación puede constituir un indicio relevante de irregularidad procesal, susceptible de afectar la validez del acto y la tutela judicial efectiva.
Si la Sala reconoce que puede actuar de oficio ante violaciones del orden público constitucional, ¿por qué no lo hace cuando el propio caso gira en torno a una nulidad absoluta?
Para la Sala, el poder de actuar de oficio no es automático; es condicionado a la constatación suficiente del vicio.
La ratificación del criterio de actuación oficiosa pierde eficacia práctica cuando la propia Sala condiciona su ejercicio a filtros formales que impiden el análisis del fondo.
Opera una tensión estructural entre la justicia constitucional material (orden público) y la justicia procesal formal (admisibilidad del amparo).
Aunque la Sala Constitucional ratifica el criterio conforme al cual puede actuar de oficio frente a infracciones del orden público constitucional, en el caso concreto dicha potestad no es desplegada, al considerarse no satisfechos los presupuestos de admisibilidad y acreditación del vicio alegado, lo que evidencia una tensión entre la doctrina del control oficioso y su aplicación práctica en sede de amparo.
En este contexto, la Sala centra su análisis en un elemento determinante: la carga probatoria del accionante. En particular, destaca que las copias simples consignadas para sustentar la denuncia de falta de firma en un acto jurisdiccional carecen de valor probatorio suficiente, siendo exigible la consignación de copias certificadas u otros medios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vicio alegado.
Este razonamiento conduce a un punto crucial: el “llamado de atención” que realiza la Sala no se dirige al órgano jurisdiccional agraviante, sino al defensor del accionante, por haber utilizado un soporte documental inadecuado para fundamentar la pretensión constitucional. En consecuencia, la decisión no se centra en sancionar o corregir una actuación judicial, sino en cuestionar la estrategia procesal y la suficiencia probatoria del recurrente.
Desde una perspectiva crítica, se evidencia una tensión estructural entre dos planos:
Por un lado, la doctrina constitucional que afirma la posibilidad y el deber del juez de actuar de oficio frente a violaciones del orden público constitucional.
Por otro, la aplicación estricta de filtros de admisibilidad y exigencias probatorias que condicionan el acceso al control constitucional efectivo.
En la práctica, ello implica que la activación del control oficioso no opera de manera automática frente a la mera denuncia de una infracción constitucional, sino que queda supeditada a un umbral mínimo de acreditación del hecho alegado, lo que puede limitar su despliegue material en casos donde la prueba depende precisamente del propio expediente judicial cuestionado.
Así, la decisión refleja una lógica en la que la tutela constitucional se articula entre la protección del orden público y el respeto a las cargas procesales, generando una frontera en la que la eficacia del control oficioso se encuentra condicionada por exigencias formales de acreditación.
La Sentencia Nro.º425 del 08 de junio de 2016 evidencia una construcción jurisprudencial en la que la Sala Constitucional ratifica el criterio conforme al cual puede ejercer control de oficio frente a infracciones del orden público constitucional; sin embargo, en su aplicación concreta, dicho poder no se materializa, al prevalecer el análisis de admisibilidad y la exigencia de un estándar probatorio estricto para la acreditación del agravio constitucional denunciado.
En este sentido, la decisión revela una tensión estructural entre la doctrina del control oficioso —orientada a la protección material del orden constitucional— y los filtros procesales de procedencia del amparo, particularmente en lo relativo a la carga probatoria del accionante. Así, la tutela constitucional queda condicionada no solo a la existencia de una posible lesión de derechos fundamentales, sino también a la forma en que esta es acreditada dentro del expediente.
En consecuencia, puede afirmarse que el criterio de actuación oficiosa, aunque reiterado como principio jurisprudencial, encuentra en la práctica límites derivados de la técnica procesal y del rigor probatorio exigido, lo que incide directamente en la eficacia del control constitucional cuando los elementos esenciales del caso dependen de la propia documentación generada por el órgano jurisdiccional cuestionado.
La Sala Constitucional tiene un rol central en el sistema, pero eso no la convierte en infalible ni en uniforme.
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