Acción de Amparo Constitucional contra Actos Jurisdiccionales: Incompetencia Sustancial y Violación Constitucional como Requisitos de Procedencia (Sentencia Nro.º005, 18-02-2026)
Análisis de la Sentencia Nro.º005 (18-02-2026) de la Sala Constitucional: la exigencia de incompetencia sustancial y violación constitucional como presupuestos indispensables del amparo constitucional frente a actos jurisdiccionales.
La Sala Constitucional delimita que el amparo constitucional no procede frente a decisiones desfavorables. La Generalización de la “Decisión Desfavorable” como Criterio Excluyente de la Acción de Amparo Constitucional: Tensiones y Riesgos en la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N.º 005, 18-02-2026).
Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales: Límites, Procedencia y Control frente a la Usurpación de Funciones.
La Restricción del Amparo Constitucional frente a Decisiones “Desfavorables”: Una Interpretación que Compromete el Derecho a Recurrir (Sentencia Nro.º005, 18-02-2026).
Análisis crítico de la doctrina de la Sala Constitucional.
La generalización del concepto de “decisión desfavorable” como supuesto excluyente del amparo constitucional desconoce el gravamen irreparable derivado de decisiones que vulneran derechos y garantías constitucionales.
La doctrina reciente de la Sala Constitucional ha insistido en delimitar la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, estableciendo que no toda decisión judicial desfavorable es susceptible de control constitucional. En particular, la Sentencia Nro.º005 de fecha 18 de febrero de 2026, la cual reafirma que únicamente procederá el amparo cuando concurran supuestos de incompetencia sustancial, usurpación de funciones o abuso de poder, aunado a la verificación de una lesión directa a derechos constitucionales. Bajo esta premisa, se excluye de manera categórica la posibilidad de accionar en amparo frente a decisiones que, aun siendo adversas a una de las partes, no encuadren en dichos supuestos excepcionales.
No obstante, esta construcción jurisprudencial plantea serias tensiones con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, particularmente, con el derecho a recurrir del fallo. La categorización amplia e indeterminada de lo que debe entenderse por “decisión desfavorable” corre el riesgo de convertirse en una fórmula restrictiva que, lejos de preservar la naturaleza extraordinaria del amparo, termina por limitar de forma desproporcionada el acceso al control constitucional de las decisiones judiciales.
En efecto, no puede perderse de vista que una decisión judicial, aun dictada en el marco formal de la competencia del juez, puede producir un gravamen irreparable cuando vulnera derechos y garantías constitucionales. En tales casos, la exclusión automática del amparo bajo el argumento de tratarse de una simple decisión desfavorable desconoce la función del amparo como mecanismo de protección inmediata frente a violaciones constitucionales, vaciando de contenido su eficacia como garantía jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, la generalización asumida por la Sala Constitucional no solo simplifica indebidamente la complejidad de los supuestos en los cuales puede operar el amparo contra decisiones judiciales, sino que además introduce un criterio que puede obstaculizar el acceso efectivo a la justicia constitucional. De allí la necesidad de examinar críticamente esta línea jurisprudencial, a fin de determinar si, en su aplicación, se está preservando el equilibrio entre la seguridad jurídica y la protección real de los derechos fundamentales, o si, por el contrario, se está consolidando una barrera que restringe indebidamente el derecho a impugnar decisiones que lesionan los derechos constitucionales establecidos en la Constitución.
Cito Extracto de la referida sentencia Nro.º005 de la Sala Constitucional:
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos, supuesto no verificado en el caso de autos.
Fuente:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/352662-0005-18226-2026-18-0443.HTML
El problema aparece en este punto:
“…No es recurrible por amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece…”
¿Dónde está la contradicción?
Porque la Sala introduce una categoría ambigua (“decisión desfavorable”) que puede chocar con otro principio igualmente constitucional:
👉 El derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir decisiones lesivas.
Una decisión puede ser “desfavorable” y, al mismo tiempo:
Inconstitucional, dictada con violación del debido proceso, o causar un gravamen irreparable.
Si eso ocurre, no debería quedar fuera de la acción de amparo constitucional.
No toda decisión desfavorable es amparable —eso es cierto—, pero:
👉Toda decisión que viole derechos constitucionales, aunque sea “desfavorable”, sí debe poder ser controlada e impugnada.
Si la Sala:
Usa la terminología “desfavorable” como sinónimo de “no amparable”, sin analizar si hay lesión constitucional real entonces incurre en una generalización peligrosa que puede traducirse en: restricción del acceso a la justicia constitucional, vaciamiento del amparo como garantía efectiva y, en la práctica, zonas inmunes al control constitucional.
La aparente coherencia del criterio se fractura cuando la Sala Constitucional introduce la noción de “decisión desfavorable” como supuesto excluyente del amparo, sin distinguir si dicha decisión comporta o no una lesión constitucional. Tal generalización resulta problemática, en tanto una decisión judicial puede ser simultáneamente desfavorable y violatoria de derechos fundamentales, generando un gravamen irreparable que exige tutela inmediata.
Sí hay contradicción en cómo se aplica o se formula la exclusión. La Sala puede estar restringiendo más de lo constitucionalmente permitido.
Desde esta perspectiva, la introducción de la categoría de “decisión desfavorable” como criterio excluyente de la acción de amparo constitucional resulta dogmáticamente imprecisa y constitucionalmente riesgosa, pues confunde dos planos distintos: el resultado adverso de una decisión y su eventual carácter inconstitucional. En efecto, una decisión puede ser desfavorable para una de las partes y, simultáneamente, vulnerar derechos fundamentales, ya sea por desconocimiento del debido proceso, falta de motivación, arbitrariedad o desviación de poder.
En consecuencia, la generalización asumida por la Sala Constitucional podría derivar en una restricción indebida del acceso a la justicia constitucional, al impedir el control de decisiones judiciales que, aun no configurando una incompetencia formal del juez, generan un gravamen irreparable por su contenido lesivo. Ello implica, en la práctica, una reducción del ámbito de protección del amparo, en contradicción con su naturaleza de garantía destinada a restablecer de manera inmediata la vigencia de los derechos constitucionales.
Así, más que una delimitación legítima del carácter extraordinario del amparo, la tesis expuesta en la referida sentencia puede interpretarse como una reconfiguración restrictiva del control constitucional de los actos jurisdiccionales, que debe ser examinada con rigor, a fin de evitar que bajo la apariencia de preservar la seguridad jurídica se consoliden criterios que debiliten la tutela judicial efectiva.
Del contenido de la decisión se evidencia que la Sala Constitucional reafirma una línea jurisprudencial restrictiva en cuanto a la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, al insistir en que solo será admisible cuando se verifique una grave usurpación de funciones o abuso de poder, acompañado de una lesión directa a derechos constitucionales. En el caso concreto, la Sala considera que la actuación del juez de instancia se enmarcó dentro de su potestad jurisdiccional, particularmente en la ejecución de medidas cautelares y actos de subasta, concluyendo en consecuencia la inexistencia de violación constitucional alguna.
Sin embargo, esta fundamentación pone nuevamente de relieve una tensión estructural en la doctrina constitucional: la tendencia a equiparar la ausencia de incompetencia o abuso de poder con la inexistencia de lesión constitucional. Tal equivalencia resulta problemática, en tanto reduce el análisis del amparo a un juicio meramente orgánico de competencia, dejando en un segundo plano el examen material del acto jurisdiccional y sus efectos sobre los derechos fundamentales.
En efecto, la Sala valida la actuación judicial bajo el argumento de la potestad discrecional del juez en la ejecución de bienes embargados. El hecho de que una decisión se encuentre formalmente dentro de las atribuciones del juez no excluye, por sí mismo, la posibilidad de que su ejecución genere afectaciones a derechos constitucionales, particularmente cuando se trata de medidas con impacto patrimonial relevante y potencialmente irreparable.
Asimismo, resulta llamativo que la Sala refuerce su decisión mediante llamados de atención tanto al órgano jurisdiccional como al apoderado judicial, introduciendo elementos de corrección funcional que, si bien pueden tener una finalidad disciplinaria o preventiva, no sustituyen el análisis constitucional de fondo. Esta coexistencia entre declaratoria de improcedencia del amparo y advertencias institucionales evidencia una suerte de desplazamiento del debate constitucional hacia consideraciones accesorias.
En este contexto, se observa cómo la consolidación del criterio de improcedencia in limine litis del amparo, cuando no se verifica incompetencia o abuso de poder, puede derivar en una restricción progresiva del control constitucional sobre la actividad jurisdiccional, particularmente en aquellos supuestos donde la lesión no proviene de la incompetencia del juez, sino de la forma en que se materializa su potestad decisoria.
Por tanto, la decisión analizada refuerza la necesidad de examinar críticamente la línea jurisprudencial que delimita el amparo contra actos jurisdiccionales, a fin de evitar que la noción de “acto ajustado a derecho” se convierta en una categoría que, por su amplitud, termine excluyendo del control constitucional situaciones en las que sí podría configurarse una vulneración efectiva de derechos fundamentales.
Cuando el apoderado “estima” un monto en el amparo, en este contexto, no lo está usando como cuantía procesal del amparo (porque el amparo no tiene cuantía).
Lo que está haciendo es referenciar el daño patrimonial ocasionado, es decir: El impacto económico del remate, como elemento descriptivo del agravio constitucional. Eso es bastante común cuando el acto lesivo tiene contenido patrimonial.
La Sala: interpreta esa estimación como si fuera una tasación económica de la acción de amparo, y lo conecta con la idea de que el amparo es “gratuito por excelencia”.
El artículo sobre gratuidad del amparo (art. 27 C.R.B.V) se refiere a que no hay tasas ni costas por ejercerlo, pero no prohíbe que el accionante cuantifique o describa el daño sufrido como parte del relato del agravio.
La Sala convierte un elemento de hecho (daño patrimonial alegado) en un supuesto error procesal del accionante. Y desde allí construye una especie de reproche formal.
Eso puede terminar afectando el principio pro actione (interpretación más favorable al acceso a la justicia constitucional).
En el presente caso, la Sala Constitucional atribuye al señalamiento de un monto estimativo realizado por el accionante la naturaleza de una indebida cuantificación de la acción de amparo, vinculándolo con la gratuidad del mismo. Sin embargo, tal apreciación desconoce que dicha referencia económica no constituye una fijación de cuantía procesal, sino la expresión del daño patrimonial alegado como consecuencia del acto presuntamente lesivo. En este sentido, la Sala realiza una interpretación formalista que desnaturaliza el contenido del escrito de amparo, desplazando el análisis del agravio constitucional hacia una lectura meramente procedimental, lo cual podría incidir restrictivamente en el acceso efectivo a la tutela judicial constitucional.
Cito textualmente:
"Partiendo de ello, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acordar el remate de los bienes muebles embargados el 1 de junio de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, al ordenar la publicación de un cartel único de remate en un diario de circulación nacional, una vez obtenido el justiprecio de dichos bienes, se estima que estuvo ajustada a derecho, al atenerse a su facultad potestativa del juez para realizar, anticipadamente, la subasta de los bienes corruptibles embargados, que se encontraban en la planta de General Motors Venezolana C.A., para la obtención de las resultas del juicio, evitando que dichos bienes pudiesen desaparecer bajo cualquier forma; denotándose tal como lo aseveró el a quo constitucional, que las denuncias formuladas no acreditaban que el supuesto agraviante actuó fuera de su competencia, lesionando los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, ni incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder, motivo por el cual la acción de amparo constitucional, resultaba improcedente in limine litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de apodero judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dada el carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así también se decide.
Por último, visto que el a quo constitucional en su sentencia no se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de amparo, esta Sala estima necesario hacer un llamado de atención a los integrantes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en futuras ocasiones cuando resuelvan una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como ocurrió en el presente caso, se pronuncie sobre el pedimento cautelar solicitada, toda vez que este tipo de conductas que pudieran afectar la correcta administración de justicia y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un llamado de atención al abogado Vicente Rafael Padrón, apoderado judicial de la accionante -sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.-, en virtud de que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, señaló que estimaba dicha acción de amparo constitucional “por la cantidad de Bolívares 8.067.050.000,00”, tal y como se desprende del expediente -folio 24-; obviado con tal proceder lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… La acción de amparo es gratuita por excelencia...” (Vid. Sent. N° 0125 del 3de junio de 2022 caso: José Miguel Villalobos); lo cual se encuentra ratificado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, mal pudo el referido abogado realizar dicha estimación, motivo por el cual se insta a dicho profesional del derecho de incurrir nuevamente en dicha conducta".
La interpretación y alcance que la Sala Constitucional atribuye a la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales no constituye una mera orientación aislada, sino un criterio con vocación de permanencia que se proyecta como precedente vinculante para casos futuros e incluso para aquellos en curso. En tal sentido, sus decisiones no pueden ser asumidas de manera ligera ni acrítica, pues delimitan el umbral de acceso a la justicia constitucional y condicionan el ejercicio efectivo del derecho a recurrir. De allí que cualquier generalización —como la exclusión del amparo frente a decisiones calificadas de “desfavorables”— debe ser examinada con especial rigor, en tanto su aplicación puede traducirse en restricciones indebidas al control constitucional de los actos jurisdiccionales y, en consecuencia, en la consolidación de espacios inmunes a la tutela de los derechos fundamentales.

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