La Recusación Sobrevenida. Garantía del juez imparcial.
Fundamento constitucional del derecho a la defensa en Venezuela.
La figura de la recusación sobrevenida, aunque poco común en la práctica del proceso penal adquiere una relevancia trascendental cuando en el curso del proceso se produce una manifestación o conducta que vulnera el orden público procesal y el derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial.
En tales circunstancias, esta figura se erige como una garantía excepcional para restablecer la confianza de las partes en la administración de justicia, confianza que se destruye en el mismo instante en que el juzgador exterioriza un prejuicio o adelanta criterio sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los principios y garantías procesales en el juicio oral y público que tienen las partes dentro del proceso penal en donde se establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público/privado, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial e independiente, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La Defensa e Igualdad entre las Partes de conformidad con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), señala cito textualmente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
La finalidad del Proceso Penal preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cito: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
En el juicio oral se apreciarán los elementos de convicción incorporadas en la audiencia, por ello el juez de juicio se regirá por el principio de inmediación, sin emitir opinión alguna sobre las partes, tal cual ocurrió en este caso y por ende devienen hechos sobrevenidos que pueden declarar la nulidad absoluta del acto.
De conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales taxativas de recusación el cual fundamentamos la presente recusación por hechos sobrevenidos en las causales 6º: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, 7º: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.” Y 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como juez garante del orden público procesal.
El proceso penal debe ser un espacio de equilibrio, racionalidad y justicia, donde las partes puedan confiar en que la sentencia será el resultado del análisis lógico, objetivo y técnico de los elementos de convicción, y no de una predisposición personal o convencional.
Cuando una jueza, después de escuchar la declaración de la víctima, por ejemplo emite una opinión expresa afirmando su creencia en su relato, tal cual ocurrió en este caso —antes de la valoración integral de la prueba—, se configura una causa sobrevenida de recusación que torna imposible la continuidad y finalización del juicio oral y público bajo el principio de imparcialidad.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la procedencia de la recusación sobrevenida en casos donde el motivo de parcialidad surge con posterioridad al inicio del proceso, especialmente frente a magistrados. Sin embargo, el mismo principio debe irradiar al resto de la estructura judicial, pues el derecho al juez imparcial es un derecho humano de rango constitucional (artículos 26 y 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un pilar del debido proceso, puede ser aplicada supletoriamente en caso de recusación sobrevenida en cualquier estado y grado del proceso penal por violentar la imparcialidad al emitir opinión delante del imputado y acusado.
Cuando el proceso se desvía de su cauce y el juzgador adopta una posición anticipada, se destruye el equilibrio procesal, se compromete la legalidad del fallo y se extingue el principio de presunción de inocencia. En última instancia, la recusación constituye el mecanismo que preserva la pureza del debate penal y la integridad de la sentencia, garantizando que esta sea motivada, ajustada al Derecho y coherente con el nexo causal de los elementos de convicción.
Porque cuando se juzga con la creencia personal (intereses particulares) y no ajustado a Derecho y el nexo causal con los elementos de convicción, el proceso deja de ser un acto jurisdiccional para convertirse en una condena anticipada.
Toda decisión emanada de un juez de juicio que, antes de la sentencia definitiva, haya emitido opinión sobre los hechos o la credibilidad de las partes —en especial delante del imputado o de la víctima—, carece de validez jurídica, por cuanto revela un adelanto indebido de criterio que afecta la imparcialidad judicial, el principio de igualdad procesal y la presunción de inocencia. En consecuencia, tales actuaciones devienen absolutamente nulas, conforme al principio de orden público procesal previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cito textualmente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
La nulidad absoluta se impone porque la imparcialidad del juez constituye un requisito esencial para la validez del proceso, no susceptible de convalidación posterior. Una vez que el juzgador ha exteriorizado su convicción personal sobre la culpabilidad o inocencia del imputado y a su vez alega ante el imputado que recibe ordenes superiores, el proceso pierde su esencia garantista y se transforma en un acto viciado de origen, contrario a la tutela judicial efectiva. La apariencia de justicia desaparece, y con ella, la confianza legítima de las partes en un juicio justo.
El juez que emite opinión durante el desarrollo del debate deja de ser juez natural y pasa a ser parte interesada en el resultado, lo cual contamina de nulidad absoluta todo lo actuado posteriormente, desde el punto de vista de la lógica procesal, la ética judicial y el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales.
Toda decisión emanada de un juez de juicio que, antes de dictar sentencia definitiva, emita opinión sobre la credibilidad de la víctima o sobre la responsabilidad del imputado, constituye un acto procesal radicalmente nulo, por cuanto evidencia una pérdida de imparcialidad y un adelanto indebido de criterio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la imparcialidad del juez es un componente esencial del debido proceso, y su pérdida provoca la nulidad de lo actuado. Esto significa que la imparcialidad no solo debe ser real, sino también visible, ya que la apariencia de justicia es tan importante como la justicia misma.
• Imparcialidad como elemento del debido proceso: La imparcialidad del juez es indispensable para garantizar un juicio justo y equitativo.
• Imparcialidad subjetiva y objetiva: El derecho a la imparcialidad tiene dos dimensiones: la subjetiva (ausencia de compromisos del juez) y la objetiva (que la estructura del sistema no genere desconfianza).
• Consecuencias de la pérdida de imparcialidad: Cuando un juez muestra parcialidad, esto afecta la confianza en la administración de justicia y puede llevar a la nulidad de los actos procesales posteriores.
• Herramientas para garantizar la imparcialidad: Para salvaguardar el derecho a un juez imparcial, existen mecanismos como la inhibición y la recusación.
ES IMPORTANTE SEÑALAR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, DERECHO COMPARADO DE COLOMBIA.
La Sala de Casación Penal de Colombia, en la Sentencia Nro.º455 de 2006, estableció que cito textualmente: “Un juez que opine sobre el fondo del asunto antes de la sentencia comete "adelanto de criterio", lo cual es una causal para recusar al juez y debe anular todo lo actuado por violar la imparcialidad judicial. Este principio garantiza que el juez no prejuzgue el caso y mantenga la neutralidad necesaria para dictar una sentencia justa”.
Así, cuando la juez de juicio —en presencia del imputado— manifiesta creer en la versión de la víctima y su único testigo, se produce una causa sobrevenida de recusación que impide continuar el juicio bajo condiciones de objetividad. A partir de ese momento, toda actuación que dicha juez realice carece de validez jurídica, al haberse roto la garantía de neutralidad judicial.
La imparcialidad judicial no es una expectativa subjetiva: es una condición constitucionalmente exigible. Allí donde el juez opina, se extingue el Derecho; donde se pronuncia antes del análisis probatorio, se destruye la justicia. La recusación sobrevenida surge, entonces, como la herramienta necesaria para restaurar la confianza, el equilibrio y la pureza del proceso penal.
EL DERECHO HUMANO A UN JUEZ IMPARCIAL E INDEPENDIENTE.
Independencia y Responsabilidad de los Jueces. Criterio Jurisprudencial, en cuanto a la garantía constitucional del Juez Natural traigo como colación la Sentencia Nro.º553, Sala de Casación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2024. Ratificado Criterio de la Garantía Constitucional del Juez Natural.
Ciertamente, en consonancia con lo expresado con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas que conforman dicha Máxima Instancia del Poder Judicial, en lo referente a la garantía del juez constitucional, ha ratificado en decisiones como en la sentencia número 209, del 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Lo transcrito hace referencia a uno de los principios básicos que rigen todo proceso penal, en cuanto a que nuestra Carta Magna, contempla como uno de los principios inherentes al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, entre las cuales, se contempla el deber del Estado de procurar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo antes señalado, establece como un principio procesal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales, así como también contempla que dichos funcionarios públicos ejerzan sus funciones de forma autónoma e independiente, por cuanto, deben tener libertad de criterio a la hora de actuar, debiendo solo obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Dichos postulados, se encuentran también reflejados en las posturas adoptadas en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el cual se expresó que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación de los países.
Debiendo todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarla.
Asimismo, se dispuso que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo.
Dicha dependencia funcional, la cual está estrechamente vinculada a la exigencia de imparcialidad, es palpable en la actividad desplegada por los jueces de juicio, quienes en atención a sus competencias, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 304, del 4 de agosto de 2023, les corresponden “…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público…”, debiendo en consecuencia poder actuar sin ningún tipo de influencia al momento de ejercer sus funciones como órgano jurisdiccional.
En este mismo sentido y dirección, autores como Salamanca, A. B. (2003). Independencia y responsabilidad de los jueces. Revista de Derecho, Vol. XIV. Pág. 159-174, indicó:
“…La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe en derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente…”.
La imparcialidad constituye uno de los pilares esenciales del proceso penal venezolano, sin la cual ninguna decisión judicial puede considerarse legítima. No se trata de una virtud opcional del juzgador, sino de una garantía constitucional de orden público, indispensable para la existencia misma del debido proceso y de la justicia.
La imparcialidad es una garantía esencial para el orden público porque asegura que la justicia sea aplicada de manera equitativa, protegiendo así el debido proceso y la confianza en el sistema legal.
El artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un juez o tribunal imparcial, competente e independiente. Tal disposición se complementa con el artículo 26, que impone al Estado la obligación de asegurar una justicia “transparente, idónea, independiente, responsable, equitativa e imparcial”.
Estos preceptos consagran una garantía de jerarquía constitucional, que no sólo protege al imputado, sino también la legitimidad del sistema de justicia penal en su conjunto.
En el proceso penal, la imparcialidad se traduce en la exigencia de que el juez no mantenga ningún interés directo ni indirecto en el resultado del juicio, ni permita que sus convicciones personales, ideológicas o emocionales interfieran en la valoración de la prueba.
El juzgador debe ser un tercero ajeno al conflicto, cuya única guía sea el Derecho y la evidencia racionalmente apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por ello, la imparcialidad judicial constituye no sólo una obligación funcional, sino una garantía sustantiva del Estado constitucional de Derecho, cuya violación acarrea la nulidad absoluta de los actos procesales, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA GARANTÍA DE UN JUEZ NATURAL E IMPARCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL NO TIENE CADUCIDAD, YA QUE CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, TAL CUAL SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La garantía de ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial constituye un principio de orden público procesal que no admite prescripción ni caducidad. Tal prerrogativa se erige como una de las bases estructurales del debido proceso penal venezolano, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su carácter de orden público implica que no puede ser renunciada, transigida ni convalidada por las partes, pues se vincula directamente con la función jurisdiccional del Estado y con la legitimidad del ejercicio del poder judicial.
Cuando un juez pierde su imparcialidad, el proceso deja de ser un instrumento para la justicia y se convierte en un acto arbitrario, viciado de nulidad absoluta desde su origen.
En consecuencia, toda actuación dictada por un juez que haya emitido opinión o demuestre inclinación hacia una de las partes es jurídicamente inexistente, y cualquier sentencia dictada bajo tal circunstancia carece de eficacia, por violar el orden constitucional y las garantías esenciales del proceso penal.
La recusación sobrevenida como expresión del control constitucional en el proceso penal.
Cuando la imparcialidad judicial se ve comprometida en el curso del debate oral y público, la figura de la recusación sobrevenida emerge como el instrumento procesal idóneo para restituir el equilibrio y preservar la legitimidad del juicio.
Si bien no es una figura común en la práctica judicial, su fundamento radica en los principios de supremacía constitucional y de tutela judicial efectiva, por cuanto ninguna actuación procesal puede mantenerse si contradice el núcleo esencial del derecho a un juez imparcial.
La recusación sobrevenida no constituye una dilación indebida, sino una garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso. Es una incidencia procesal de emergencia y última garantía para las partes que permite detener el curso de un juicio viciado, cuando la apariencia de justicia se ha perdido ante manifestaciones de parcialidad, adelanto de criterio o compromisos subjetivos de interés con una de las partes.
El ejercicio de la recusación sobrevenida se convierte así en un acto de control constitucional interno, orientado a evitar que se consoliden nulidades absolutas y que una sentencia nula de pleno derecho —por provenir de un juez que ya emitió opinión se materialice en perjuicio del imputado. Su omisión no sólo vulnera el derecho individual a un juicio justo, sino que corrompe el orden público procesal, afectando la confianza ciudadana en la administración de justicia.
Carácter de orden público procesal de la imparcialidad judicial: La imparcialidad del juez es una garantía de orden público, inalienable e imprescriptible, que protege la confianza pública en la administración de justicia. Su vulneración provoca nulidad absoluta, y por tanto, no puede ser limitada por reglas procesales restrictivas o formalistas.
La recusación sobrevenida, y su fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo como parámetro interpretativo en materia penal venezolano.
La figura de la recusación sobrevenida reviste un valor singular dentro del sistema de garantías del debido proceso, pues constituye el mecanismo mediante el cual las partes pueden reaccionar frente a hechos o circunstancias nuevas que ponen en duda la imparcialidad del juez. Tales situaciones, pueden surgir con posterioridad, del debate del juicio oral y privado, y no pueden quedar sin tutela; de allí que la legislación venezolana haya previsto expresamente su procedencia, tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 53) como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 46, 48 y 49), esta última aplicable supletoriamente al proceso penal ante la ausencia de regulación detallada en el Código Orgánico Procesal Penal.
El núcleo de esta garantía es claro: cuando la causa de recusación nace con posterioridad a la oportunidad ordinaria, el ordenamiento jurídico reconoce que el derecho a un juez imparcial no puede quedar condicionado a formalismos rígidos ni a lapsos preclusivos que impedirían a la parte actuar frente al riesgo de parcialidad.
La imparcialidad judicial, en tanto garantía de validez constitucional, no admite renuncia, restricción ni vacíos normativos.
Bajo esta premisa, la L.O.J.C.A establece un conjunto de reglas que ilustran de manera ejemplar la lógica garantista de la recusación sobrevenida:
Oportunidad ampliada para recusar (art. 48 L.O.J.C.A):
La norma permite que, si la causa de recusación surge después del lapso probatorio, esta pueda interponerse hasta el acto de informes; y si la causa aparece en un momento aún más avanzado, la ley otorga cinco días de despacho desde que la parte tuvo conocimiento del hecho. Este criterio flexible reconoce que la imparcialidad debe conservarse hasta el final de la causa.
Obligación de inhibición voluntaria (art. 46 L.O.J.C.A).
El juez que advierte estar incurso en una causal no puede continuar conociendo; debe abstenerse y enviar el expediente en cuaderno separado. El deber es inmediato y automático, sin que la omisión pueda ser excusada por la carga procesal o por la premura de los actos.
Trámite inmediato y obligatorio (art. 49 L.O.JC.A).
Una recusación fundada obliga al juez recusado a informar y remitir el expediente al tribunal competente dentro de un lapso perentorio, lo que garantiza que la causa no continúe tramitándose bajo la dirección de quien podría carecer de imparcialidad.
Estos principios resultan plenamente trasladables al ámbito penal venezolano a través del principio de supletoriedad y de la interpretación constitucional pro homine. El proceso penal, al tratar derechos fundamentales, no puede prescindir de estándares claros que garanticen la neutralidad del juzgador. De hecho, el artículo 53 de la L.O.T.S.J recoge expresamente el deber de abstención y la obligatoriedad de tramitar las recusaciones en cuaderno separado, lo cual evidencia que la imparcialidad judicial es un pilar transversal a toda la jurisdicción.
En consecuencia, la actuación de un juez que decide continuar conociendo de la causa a pesar de la interposición de una recusación sobrevenida constituye una violación directa al debido proceso, al derecho al juez natural y a la garantía de imparcialidad, afectando la validez de todos los actos posteriores.
Ello no constituye una mera irregularidad: es una transgresión al orden público procesal que acarrea nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado que ningún acto procesal puede subsistir cuando está comprometida la imparcialidad de quien lo dictó, pues la justicia exige no sólo la independencia subjetiva del juez, sino también la apariencia objetiva de neutralidad que inspire confianza en las partes y en el sistema.
La recusación sobrevenida, entonces, no es una facultad discrecional de las partes ni un mecanismo accesorio, sino una herramienta indispensable para salvaguardar la legitimidad del proceso penal y proteger la pureza del ejercicio de la jurisdicción. Cuando un juzgador ignora el trámite correspondiente o decide continuar conociendo a sabiendas de que existe una controversia sobre su imparcialidad, no sólo vulnera la ley, sino que compromete la credibilidad del Poder Judicial y atenta contra el Estado social de Derecho y de Justicia.
Dentro de este marco, debe insistirse en que la imparcialidad judicial no es una aspiración moral, sino un mandato constitucional que se proyecta en reglas procesales concretas. La recusación sobrevenida es una de ellas. Su inobservancia no sólo vicia el procedimiento, sino que abre la puerta a la arbitrariedad judicial, profundiza la desconfianza institucional y fractura la esencia misma del sistema penal, que debe ser garantista, equilibrado y respetuoso de la dignidad humana.
Fundamento jurídico para sostener la aplicación supletoria de la recusación sobrevenida en materia penal.
El derecho a la defensa es permanente en todo estado y grado del proceso (art.49 C.R.B.V y art. 12 C.O.P.P).
El derecho a la defensa opera en todo estado y grado del proceso, sin restricciones temporales ni formales que impidan a la parte reaccionar frente a violaciones que afecten la imparcialidad del juez.
Esto implica que, si la causa de recusación surge en cualquier momento, incluso avanzado el procedimiento, las partes conservan la facultad de actuar para restituir el equilibrio procesal.
La imparcialidad judicial es de orden público constitucional.
La recusación no es un beneficio procesal, sino la expresión operativa del derecho al juez natural, independiente e imparcial, reconocido como garantía constitucional (arts. 26, 49.1.3.4 y 253 Y 141 C.R.B.V).
Al ser un elemento de orden público:
No precluye por silencio.
No está restringido por lapsos procesales rígidos.
Su desconocimiento genera nulidad absoluta (art. 175 C.O.P.P).
La imparcialidad es una condición indispensable para la validez del proceso y no admite flexibilización en perjuicio de la parte.
La Supletoriedad de la legislación especial para llenar vacíos.
La Sala Constitucional ha sostenido que la recusación es un mecanismo de garantía del debido proceso, y que cualquier duda razonable sobre la imparcialidad debe resolverse a favor del ciudadano.
Igualmente ha reiterado que cuando existan vacíos en la regulación procesal penal, deben colmarse con normas supletorias que mejor garanticen los derechos fundamentales, especialmente la defensa y la imparcialidad.
En consecuencia, debe afirmarse que la recusación sobrevenida es plenamente aplicable en el proceso penal venezolano, incluso en ausencia de regulación expresa en el (C.O.P.P). Ello se fundamenta en que el derecho a la defensa opera en todo estado y grado del proceso, y en que la imparcialidad judicial constituye un principio de orden público constitucional cuya vigencia no puede subordinarse a formalismos que restrinjan su ejercicio. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto prevén lapsos y mecanismos para promover recusaciones derivadas de hechos nuevos, puedan ser aplicadas supletoriamente conforme al artículo 353 del (C.O.P.P), por tratarse de normas protectoras de derechos fundamentales. Negar su aplicación equivaldría a convalidar actuaciones judiciales viciadas y contrarias a la tutela judicial efectiva, en abierta contradicción con el Estado social de Derecho y de Justicia.
La supletoriedad no opera de forma automática, pero sí de pleno derecho cuando se viola el orden público procesal y el orden público constitucional:
Las reglas de la L.O.J.C.A y L.O.T.S.J son compatibles con el proceso penal porque:
Garantizan imparcialidad,
Exigen remitir inmediatamente el cuaderno separado,
Privilegian la suspensión del conocimiento por parte del juez recusado.
Todo ello es coherente con el modelo penal acusatorio.
La supletoriedad es una herramienta que permite integrar al proceso penal otras leyes procesales, siempre que:
El C.O.P.P presente un vacío regulatorio.
La norma externa sea compatible con el proceso penal y con la Constitución,
La norma externa incremente —nunca reduzca— las garantías procesales.
Por eso, la supletoriedad debe estar delimitada desde el C.O.P.P, para que el proceso penal no quede abierto a reglas ajenas que vulneren la presunción de inocencia o el debido proceso.
La incidencia de recusación sobrevenida es una regulación especial que garantiza el derecho a la defensa y el cumplimiento del principio de un juez imparcial, independiente y objetivo para decidir, conforme a lo alegado y probado en la actas procesales, siendo que la supletoriedad técnica rigurosamente delimitada, procede cuando exista un vacío normativo que afecte derechos fundamentales y la norma supletoria resulte compatible con la naturaleza garantista del proceso acusatorio penal.
En tal sentido, la regulación detallada de la recusación sobrevenida prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede integrarse válidamente al proceso penal, por tratarse de disposiciones que fortalecen el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y protegen la imparcialidad judicial —materia de orden público constitucional— sin contradecir los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal.
En el fondo, lo que este caso muestra es la relevancia del juez como garante de la constitucionalidad en cada acto procesal. No basta dictar decisiones: es necesario comprender que cada acto del proceso penal es un espacio donde se materializan derechos, donde se concretan garantías y donde se verifica el respeto por la dignidad humana.
En definitiva, este caso obliga a la reflexión sobre la necesidad de fortalecer la formación, ética y responsabilidad institucional de quienes ejercen la judicatura. El Poder Judicial debe ser ejemplo de rectitud, no motivo de preocupación; garante de seguridad jurídica, no generador de incertidumbre; defensor de la Constitución, no infractor de ella.
La actuación aquí analizada (emitir opinión de la causa), demuestra lo contrario y revela que la lucha por un sistema de justicia transparente, eficiente y constitucionalmente comprometido sigue siendo una tarea urgente e inaplazable.

0 Comentarios