La nulidad absoluta del proceso penal por violación estructural del derecho a la defensa y del juez imparcial: configuración de una vía de hecho jurisdiccional.

La Sala Constitucional ha reiterado que la defensa técnica no es una formalidad subsanable, sino una garantía estructural del proceso penal, cuya vulneración acarrea nulidad absoluta e insubsanable, por afectar el orden público constitucional. 

El derecho a la defensa técnica de confianza, acceder a un juez imparcial e independiente son garantías estructurales dentro del proceso penal venezolano. 

La nulidad absoluta del proceso penal por violación estructural del derecho a la defensa y del juez natural: constituye una vía de hecho jurisdiccional como quiebre del orden público constitucional. 


La nulidad absoluta del proceso penal por violación estructural del derecho a la defensa y del juez natural: la vía de hecho jurisdiccional como quiebre del orden público constitucional.

Las irregularidades que se pueden presentar dentro del proceso como es la falta de juramentación del defensor privado válidamente designado, falta de pronunciamiento y tramitación de la incidencia de recusación sobrevenida, continuación del juicio sin suspensión del proceso penal, exclusión de la defensa técnica privada, imposición de defensa pública sin consentimiento, falta de acceso al expediente, inexistencia de notificación del texto íntegro de la sentencia, imposibilidad de recurrir y condena mediática institucional, evidencia que el proceso se encuentra viciado desde su raíz, sin posibilidad de convalidación. 

Por ello, la solicitud de nulidad absoluta y de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, por violación grave y continuada del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de imparcialidad e independencia judicial de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Cuando el juez excluye a la defensa válidamente designada, ignora incidencias de orden público, continúa el juicio pese a una recusación pendiente, impide el acceso al expediente y se permite que órganos del poder público adelanten condenas mediáticas, el proceso deja de ser jurisdiccional, estamos en presencia de una aberración jurídica procesal.  

No puede exigirse el agotamiento de los recursos ordinarios cuando el propio sistema jurisdiccional ha impedido material y fácticamente su ejercicio, configurándose una vía de hecho jurisdiccional continuada.

El proceso penal, en un Estado social y democrático de Derecho, no es un escenario para la imposición del poder arbitrario, sino un espacio donde la verdad jurídica se construye mediante el equilibrio entre partes, bajo la dirección de un juez imparcial que vele por la observancia de las garantías constitucionales. El derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 49, ordinales 3.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad accesoria susceptible de flexibilización discrecional por los órganos jurisdiccionales; se trata, en cambio, de un principio sustancial, de orden público, que protege el corazón mismo del debido proceso. 

La imparcialidad judicial no es un atributo que se proclama, sino una condición que se acredita a través de la conducta objetiva del juez frente al conflicto. De allí que la incidencia de recusación no sea una herramienta decorativa ni dilatoria, sino una garantía diseñada para asegurar que las decisiones que surgen dentro del proceso penal no resulten contaminadas por prejuicios, intereses o anticipación de criterio sobre la controversia. 

Cuando un juez, pese a estar recusado, decide continuar actuando, emitir opinión sobre la incidencia, designar defensa pública y ordenar la prosecución del juicio, se rompe el equilibrio constitucional del proceso. No es sólo la norma la que se viola; es la confianza pública en la justicia la que se fractura. 

Se produce entonces lo que la doctrina ha denominado vía de hecho jurisdiccional, esto es, la actuación material y decisoria sin competencia legítima, contraria a la Constitución y a la Ley. 

Esta afectación no sólo compromete el derecho del acusado y/o víctima, sino la  integridad del sistema de justicia, porque un proceso conducido por una autoridad despojada de imparcialidad e independencia, no produce sentencia, sino la apariencia de sentencia. Es decir, no genera justicia, sino simulacro de justicia. Y en un Estado constitucional, la apariencia nunca puede sustituir la realidad de hechos y de derecho. 

La Sala Constitucional ha advertido reiteradamente que el respeto por el juez natural constituye una condición indispensable para la existencia del proceso mismo, y que su vulneración autoriza la activación inmediata de la Acción de Amparo Constitucional, especialmente cuando la lesión es actual, grave y de imposible reparación por las vías ordinarias, tal como fue desarrollado en la sentencia Nro.°848 del 28 de julio de 2000.



Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. 

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. 

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo Nro.°RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nro.°2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros). 

El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. 

Constituye un fragmento de altísimo valor procesal y constitucional, porque enlaza directamente la doctrina vinculante de la sentencia Nro.º1550 de 2012 con la reciente sentencia Nro.º1573 del 15 de octubre de 2025, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y permite analizar cómo la protección de los derechos de las mujeres —bajo el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Convención CEDAW— no puede desplazar ni anular las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado.



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