La Sala Constitucional ha reiterado que la defensa técnica no es una formalidad subsanable, sino una garantía estructural del proceso penal, cuya vulneración acarrea nulidad absoluta e insubsanable, por afectar el orden público constitucional. La Defensa técnica y juez natural e imparcial como garantías estructurales: fundamentos para la nulidad absoluta del proceso penal y la procedencia inmediata del amparo constitucional.
La nulidad absoluta del proceso penal por violación estructural del derecho a la defensa y del juez natural: la vía de hecho jurisdiccional como quiebre del orden público constitucional.

En el presente caso, la concatenación de irregularidades —falta de juramentación del defensor privado válidamente designado, omisión de pronunciamiento sobre la recusación sobrevenida, continuación del juicio sin suspensión, exclusión de la defensa técnica privada, imposición de defensa pública sin consentimiento, falta de acceso al expediente, inexistencia de notificación del texto íntegro de la sentencia, imposibilidad de recurrir y condena mediática institucional— evidencia que el proceso se encuentra viciado desde su raíz, sin posibilidad de convalidación.
Por ello, esta defensa técnica privada solicita expresamente que se declare:
La nulidad absoluta y de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, por violación grave y continuada del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de imparcialidad judicial.
Cuando el juez excluye a la defensa válidamente designada, ignora incidencias de orden público, continúa el juicio pese a una recusación pendiente, impide el acceso al expediente y se permite que órganos del poder público adelanten condenas mediáticas, el proceso deja de ser jurisdiccional, estamos en presencia de una aberración jurídica procesal.
No puede exigirse el agotamiento de los recursos ordinarios cuando el propio sistema jurisdiccional ha impedido material y fácticamente su ejercicio, configurándose una vía de hecho jurisdiccional continuada.
Esta defensa técnica privada se acoge al criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la excepcionalidad del agotamiento de los recursos ordinarios y/o extraordinarios, para ejercer de forma inmediata y expedita Amparo Constitucional, Sentencia Nro.º848, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de julio del 2000, ya que se denuncia la violación y vulneración del ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL como es el derecho a la defensa y ser juzgado por jueces naturales e imparciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a obtener respuesta de lo solicitado dentro del lapso correspondiente, de conformidad con los artículos 26, 27, 49º ordinal (1, 3 y 8), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos previos para su admisibilidad de conformidad con los artículos 2 cito extracto: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”; 7 cito extracto: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".
El proceso penal, en un Estado social y democrático de Derecho, no es un escenario para la imposición del poder arbitrario, sino un espacio donde la verdad jurídica se construye mediante el equilibrio entre partes, bajo la dirección de un juez imparcial que vele por la observancia de las garantías constitucionales. El derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 49, ordinales 3.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad accesoria susceptible de flexibilización discrecional por los órganos jurisdiccionales; se trata, en cambio, de un principio sustancial, de orden público, que protege el corazón mismo del debido proceso.
La imparcialidad judicial no es un atributo que se proclama, sino una condición que se acredita a través de la conducta objetiva del juez frente al conflicto. De allí que la recusación no sea una herramienta decorativa ni dilatoria, sino una garantía diseñada para asegurar que las decisiones que surgen dentro del proceso penal no resulten contaminadas por prejuicios, intereses o anticipación de criterio sobre la controversia.
Cuando un juez, pese a estar recusado, decide continuar actuando, emitir opinión sobre la incidencia, designar defensa pública y ordenar la prosecución del juicio, se rompe el equilibrio constitucional del proceso. No es sólo la norma la que se viola; es la confianza pública en la justicia la que se fractura. Se produce entonces lo que la doctrina ha denominado vía de hecho jurisdiccional, esto es, la actuación material y decisoria sin competencia legítima, contraria a la Constitución y a la Ley.
Esta afectación no sólo compromete el derecho del acusado, sino la integridad del sistema de justicia, porque un proceso conducido por una autoridad despojada de imparcialidad no produce sentencia, sino la apariencia de sentencia. Es decir, no genera justicia, sino simulacro de justicia. Y en un Estado constitucional, la apariencia nunca puede sustituir la realidad del derecho.
La Sala Constitucional ha advertido reiteradamente que el respeto por el juez natural constituye una condición indispensable para la existencia del proceso mismo, y que su vulneración autoriza la activación inmediata de la Acción de Amparo Constitucional, especialmente cuando la lesión es actual, grave y de imposible reparación por las vías ordinarias, tal como fue desarrollado en la sentencia Nro.°848 del 28 de julio de 2000.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Constituye un fragmento de altísimo valor procesal y constitucional, porque enlaza directamente la doctrina vinculante de la sentencia Nro.º1550 de 2012 con la reciente sentencia Nro.º1573 del 15 de octubre de 2025, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y permite analizar cómo la protección de los derechos de las mujeres —bajo el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Convención CEDAW— no puede desplazar ni anular las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado.
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